01-08-2023
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Se publica para comentarios proyecto MinHacienda que modifica disposiciones respecto a la tributación aduanera de los envíos procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para artículos no comerciales
Estudio de la Contraloría evalúa calidad, cobertura y continuidad del servicio de agua potable en Colombia y muestra notable retroceso en los últimos 4 años.
La problemática en el servicio de agua potable en Colombia sigue presente en muchas partes del país, y según revela un estudio sectorial de la Contraloría General de la República, para el que se utilizaron datos entregados al organismo de control por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA) 2020, un total de 70 municipios hacen parte de la categoría de alto riesgo y 8 más se encuentran como casos críticos al ser clasificados como inviables sanitariamente.
Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución, por medio de la cual el gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde de Girón.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, adoptada en sala del 6 de julio de 2023, revocó la determinación adoptada por la sala de decisión del Tribunal de Santander que había denegado la nulidad electoral deprecada por la parte demandante y accedió, en consecuencia, a las pretensiones de la demanda. La decisión consistió en decretar la nulidad electoral contra la Resolución 27040 del 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual el gobernador de Santander de manera discrecional, sin que la Constitución ni la Ley lo habilitara para ello y con falta de competencia designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde de Girón, para lo que resta del período 2020-2023. La parte demandante sostuvo que el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección por voto popular del alcalde de Girón, señor Carlos Román Ochoa , período 2020-2023, decisión que conllevó a la vacancia absoluta del empleo. Por lo anterior, las colectividades que firmaron pacto de coalición para inscribir la mencionada candidatura, tenían derecho a conformar la terna de la cual el gobernador de Santander escogería a uno de los aspirantes para suplir al primer mandatario municipal.
Negada nulidad de Resolución Dian que establece el procedimiento para el registro de los acuerdos de transacciones de commodities.
La Sala decidió la demanda de simple nulidad interpuesta contra la Resolución 000067 de 19 de junio de 2020, proferida por la Dian, en especial de los artículos 1, 3 y 6. Los antecedentes de la actuación administrativa se resumen así: “el literal b) del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 107 de la Ley 1819 de 2016, determinó la aplicación preferente del método del “Precio Comparable no Controlado” para establecer el precio en las operaciones celebradas entre vinculados de commodities sujetas al régimen de precios de transferencia e impuso la obligación de registrar los acuerdos de dichas transacciones, en los términos que estableciera el Gobierno Nacional. Lo anterior fue desarrollado en el Decreto 2120 de 2017, que modificó el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. A su vez, el procedimiento de registro fue reglamentado mediante la Resolución Nro. 000067 de 19 de junio de 2020 proferida por la Dian”. La Sala resolvió negar las pretensiones de la demanda. Al analizar los cargos, la Sala manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “a partir de lo anterior, y al cotejar la ley y el reglamento con el texto de la Resolución 000067 de 2020, se advierte que el artículo 1 del acto impugnado en forma expresa supedita la obligación de registro a los contribuyentes que “con ocasión del literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto1625 de 2016, (…), se encuentren obligados a registrar dichos acuerdos”.
“Por lo cual, el alcance de la obligación se debe interpretar a la luz del criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección, en el sentido de ser aplicable solo para aquellos contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia que suscriban operaciones de commodities con vinculados y cuyo análisis del precio de plena competencia se determine por referencia a precios de cotización, en aplicación del principio de integración normativa. Así, contrario a lo expuesto originalmente por el demandante (posición que cambió en los alegatos de conclusión), la Resolución no impone la obligación de registro en cabeza de todos los contribuyentes pues la subordinación, además expresa, del acto administrativo al reglamento y a la ley derivan en la aplicación exclusiva en transacciones de commodities con referencia al precio de cotización. En consecuencia, el cargo no prospera respecto de los artículos 1 y 6 de la Resolución impugnada. (…) Sumado a lo anterior, la Resolución, tal como lo señaló la Dian en la contestación, se limitó a desarrollar el mandato establecido en el parágrafo transitorio del artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2120 de 2017, norma que goza de presunción de legalidad y que establecía la obligación de registro para operaciones anteriores a la expedición de la Resolución. De allí que es dable concluir que el acto impugnado no viola los principios de irretroactividad y de reserva de ley en la base gravable, por lo que el cargo se desestima (…)”.
Anulado aparte de artículo que dispone la definición de activos fijos reales productivos para efectos del descuento de IVA del impuesto sobre la renta
La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció la demanda contra la expresión del ordinal 4º del artículo 1.2.1.27.1, adicionado al DUR 1625 de 2016, por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1089 de 2020: “Artículo 1.2.1.27.1. Definición de activos fijos reales productivos. Para efectos del descuento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, son activos fijos reales productivos, aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características: (…) 4. Participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o servicios, y (…)”. En concreto, la expresión demandada es “para la producción de bienes y/o servicios”. En concreto, la Sala estudió “si el demandado excedió su potestad reglamentaria y vulneró el derecho de igualdad y los principios de eficiencia y equidad, al incluir dentro de las características para que un activo sea fijo real y productivo a los efectos del descuento tributario del artículo 258-1 del ET el que este fuera «para la producción de bienes y/o servicios» (…)”. Al resolver, la Sala precisó “destacar que el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, solo se refirió a activos fijos reales productivos, sin vincularlos en ninguna forma a la producción de bienes y servicios”.
Posteriormente, indicó: “observa la Sala que la exposición de motivos del artículo 258-1 del ET pone de presente que el referido descuento fue creado con la finalidad de mejorar la competitividad empresarial, para lo cual aludió a apartes del informe de 2015 de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, según el cual, la imposibilidad de descontar el IVA soportado -impuesto descontable- en la compra de bienes de capital «castigaba» ese tipo de inversión, porque era un costo adicional que debía asumirse y ello afectaba la productividad, razonamiento que aplica respecto de los activos fijos adquiridos para el desarrollo de cualquier actividad económica, no solo para los productores de bienes y servicios, pues la prohibición de descontar el IVA incurrido aplica para la generalidad de bienes que tengan la connotación de activos fijos. De manera que la alusión a productores y a bienes de capital que destaca la entidad demandada, como efectuada en la exposición de motivos, solo corresponde a una mera referencia a uno de los sectores productivos, sin que ello pueda ser entendido como excluyente respecto de los demás sectores económicos. Si esa hubiere sido la voluntad legislativa, así lo hubiera señalado el artículo 258-1 ibidem. (…) Por lo que, la expresión «para la producción de bienes y/o servicios» excede la potestad reglamentaria, al restringir la aplicación del beneficio respecto de otros sectores económicos, entre ellos el comercial, en tanto esto no fue previsto en la ley. Establecido el exceso en la potestad reglamentaria, lo que resulta suficiente para anular los apartes acusados de la disposición (…)”.
Consejo de Estado anula Oficio Dian sobre la exención del GMF para las transacciones financieras entre las EPS y los gestores farmacéuticos
La Sala anuló el Oficio Nro. 100208221-1270 del 12 de agosto de 2021 proferido por la Dian y negó las pretensiones contra el Concepto General Unificado 1466 del 29 de diciembre de 2017 (parcial). “En cuanto al Oficio Nro. 100208221-1270 del 12 de agosto de 2021, se observa que fue formulada la siguiente solicitud ante la autoridad tributaria: «Se adicione al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017 del Gravamen a los Movimientos Financieros “GMF” en el sentido que, no solo los pagos efectuados a las IPS sino también aquellos efectuados a los gestores farmacéuticos en ejecución de contratos de suministro y/o dispensación de productos farmacéuticos, dispositivos, medicamentos y productos que se brinden en desarrollo de un contrato con una Entidad Promotora de Salud -EPS, se encontrarían exentas del gravamen a los movimientos financieros GMF, ya que, se trata de operaciones financiadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud». Ante esta consulta, luego de transcribir el contenido del literal b) del numeral 8.16 del Concepto Unificado Nro. 1466 de 2017, la Dian expuso lo siguiente: «ahora bien, en relación con la exención mencionada es importante tener en cuenta la fuente de los recursos, pues los mismos deben corresponder a los recursos del sistema de seguridad social en salud de las EPS y ARS, los cuales están exentos de dicho gravamen hasta el pago de las instituciones prestadoras de salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, sin que la norma contemple los traslados de recursos efectuados a los gestores farmacéuticos”.
“Así las cosas, los recursos del sistema de seguridad social en salud de las EPS y ARS que sean trasladados a los gestores farmacéuticos, dejan de ser recursos del sistema de seguridad social en salud y pasan a ser recursos propios de los gestores farmacéuticos, motivo por el cual no se encuentran cubiertos por la exención establecida en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad contemplado en el artículo 338 de la Constitución Política, en virtud del cual en materia tributaria los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva y se limitan a los que de manera expresa señala la ley» (…)”. La Sala indicó: “frente al argumento expuesto por el Oficio Nro. 100208221-1270 de 2021 referido a que los recursos del Sistema de las EPS que son trasladados a los gestores farmacéuticos «dejan de ser recursos del sistema de seguridad social en salud y pasan a ser recursos propios de los gestores farmacéuticos», se precisa que no es correcto en los casos en que las EPS contratan a los gestores farmacéuticos para prestar los servicios del POS, concretamente para dispensa ambulatoria de medicamentos a sus afiliados, para lo cual fueron habilitados por el legislador. Debe hacerse énfasis en que la operación exenta es la transferencia financiera que realiza la EPS al gestor farmacéutico para cubrir los servicios del POS, y en tal sentido, el destinatario de la exención es la EPS y no los gestores farmacéuticos. (…) Con base en lo expuesto, la Sala declarará la nulidad del Oficio Nro. 100208221-1270 del 12 de agosto de 2021 y negará las demás pretensiones de la demanda”.