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Sentencias con "Alternativas de desarrollo"

DERECHOS A LA PARTICIPACION Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA, AL AMBIENTE SANO Y A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE

El caso que se revisa en esta sentencia, es una acción de tutela que involucra la presunta vulneración de los derechos a la propiedad colectiva y a la participación de los accionantes, los cuales alegan pertenecer al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, así algunos de ellos no hayan sido reconocidos como miembros por el censo que las autoridades de este Consejo adelantaron.

 Las ambigüedades del censo y del área del territorio colectivo no son imputables a los actores sino a situaciones ajenas a ellos, de modo que es posible interponer acción de tutela en estas circunstancias particulares y asumir que quienes presentan la tutela son las personas titulares de los derechos que consideran vulnerados, máxime cuando sus peticiones permiten entrever que se sienten parte del Consejo Comunitario. Además, la Sala no toma a la ligera la pertenencia de los demandantes al sujeto colectivo, ya que no se está ante un caso de querer disponer de la propiedad colectiva, sino de cuestionar su gestión.

Con respecto a la legitimación por pasiva, estas tres instituciones están legitimadas para actuar en esta tutela, dado que los accionantes alegan presuntas afectaciones en su derecho al medio ambiente en su dimensión subjetiva como consecuencia de la ejecución de los proyectos agroindustriales suscritos por el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla con la Agencia Nacional de Tierras y con AGROMAR, los cuales, según ellos, no cuentan con licencias o permisos ambientales.

Inmediatez

En el caso concreto, la tutela fue presentada el 20 de diciembre de 2017. Los demandantes señalan que, desde finales de 2016 e inicios de 2017, trabajadores ingresaron a sus predios a realizar labores tendientes a desarrollar proyectos agroindustriales. Fue a partir de estos hechos que los actores se enteraron informalmente por parte de los mencionados trabajadores de los proyectos que se llevaban a cabo en su territorio.

Subsidiariedad

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 

Primera pretensión: los derechos a la participación y a la propiedad colectiva, al ambiente sano y a la consulta previa


La Sala se pronunciará sobre la solicitud dirigida a que se detenga el aprovechamiento de recursos naturales en el territorio del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, en tanto que no hay otros medios judiciales idóneos para proteger los derechos a la participación en las decisiones sobre la propiedad colectiva que impactan el medio ambiente y a la consulta previa.


Segunda pretensión: cumplimiento de medidas cautelares

Los accionantes solicitan en sede de tutela el cese de actividades de aprovechamiento ilegal de recursos naturales por no haberse realizado consulta previa y la protección a su vida e integridad personal, peticiones que han sido cobijadas por medidas cautelares que no han sido levantadas, se infiere que estas no han sido cumplidas a cabalidad. Con base en el hecho de que no existen mecanismos judiciales para exigir el cumplimiento de medidas cautelares, la tutela en este caso es procedente. Adicionalmente, como lo ha reiterado esta Corte, la tutela complementa las medidas cautelares y constituye el mecanismo principal para preservar el derecho al debido proceso, el cual se ve menoscabado cuando aquellas no logran efectividad.


Tercera pretensión: caracterización del territorio

La Sala no se pronunciará sobre la petición orientada a que se ordene la realización de una caracterización del territorio, dado que esta es una actividad propia del proceso de restitución de derechos territoriales. El artículo 118 del Decreto 4635 de 2011 prevé que la caracterización, “para efectos de restitución de los derechos territoriales, tiene por objeto identificar las afectaciones y daños, a través de un proceso de participación promovido y garantizado por la Unidad de Restitución con las autoridades propias de la comunidad, a fin de elaborar un informe de caracterización que permita desarrollar los procesos de restitución”


Cuarta pretensión: investigaciones en contra de la junta directiva y el representante legal del sujeto colectivo

En esta sentencia, la Corte no examinará la pretensión de los actores para que se ordene a las autoridades de control competentes iniciar “las investigaciones por la actuación irregular e ilegal del representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla o contra miembros de su junta, especialmente a los involucrados en la aprobación de la parcelación y entrega de tierras a personas que no han habitado ancestralmente el territorio o que ya cuentan con tierra en otras partes”.


Quinta pretensión: indemnización en abstracto

En el caso objeto de revisión, la Sala observa que los actores piden al juez de tutela el resarcimiento de los daños causados a sus sembrados de pancoger como consecuencia de las labores presuntamente realizadas en ejecución de los proyectos suscritos entre el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la Agencia Nacional de Tierras y AGROMAR. Esta petición no está llamada a prosperar, puesto que no se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que en el ordenamiento jurídico existen acciones para reclamar la responsabilidad patrimonial tanto de particulares como del Estado que con su conducta producen un daño. Paralelamente, en el expediente no obran los elementos de juicio necesarios para fijar criterios con los cuales los jueces constitucionales pudiesen efectuar la liquidación de perjuicios, por cuanto los actores simplemente afirman que sus sembrados de pancoger fueron afectados y no muestran que la indemnización en abstracto sea el único medio disponible para proteger sus derechos fundamentales.

La setencia responde entonces los siguientes problemas jurídicos:

 

1.     ¿Se violan los derechos a la consulta previa de los actores con la suscripción de acuerdos por el representante legal de Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla que implican usar y usufructuar la tierra de su territorio colectivo y aprovechar sus recursos naturales con proyectos que podrían tener algún impacto en el medio ambiente sin consultar a los miembros de la población?

 

2.     ¿Se desconocen los derechos de los accionantes a la propiedad colectiva y a la participación en las decisiones internas sobre su disposición al continuarse con las labores de adecuación e implementación de cultivos en cumplimiento de los proyectos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras, a pesar de existir una medida cautelar vigente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que ordena cesar cualquier tipo de aprovechamiento ilegal de recursos naturales en el territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla?

 

3.     ¿Las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a favor de las personas que habitan en las comunidades negras de Pedeguita y Mancilla son efectivas para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los demandantes que han recibido amenazas aparentemente como consecuencia de su oposición a los proyectos agroindustriales que se estarían desarrollando en el territorio?

 La naturaleza y finalidad de la propiedad colectiva de las comunidades negras regulada en la Ley 70 de 1993 a la luz de los derechos a la autonomía de las comunidades étnicas y al medio ambiente sano

El artículo 55 transitorio de la Constitución le ordenó al Congreso expedir “una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley”. La idea que anima el artículo 55 transitorio Constitucional y su desarrollo en la Ley 70 de 1993 es la de que las comunidades étnicas, en general, y las negras, en particular, tienen una relación especial con el territorio, el cual tiene para ellas un valor y un significado específicos en términos culturales que no se predica del resto de la población, para quienes la relación con el territorio que habitan, poseen, usan, usufructúan, etc., es, a lo sumo, patrimonial y emocional.

En el mismo sentido, el artículo 40 del Decreto 4635 de 2011, que dicta medidas para la reparación integral y la restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, raizales y palenqueras, señala que:

 

“La pervivencia de las comunidades entraña el ejercicio efectivo del derecho colectivo sobre sus territorios, en virtud de la estrecha relación cultural que mantienen con los mismos. El territorio es reconocido y comprendido como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su desarrollo autónomo”.

 

Con este espíritu se expidió la Ley 70 de 1993, la cual le adjudica a la propiedad colectiva dos finalidades esenciales que se coligen de los principios sobre los que esta norma se fundamenta (artículo 3°). Por una parte, la protección de la diversidad étnica y cultural y, por otra, la defensa del medio ambiente en atención a las relaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.


El pluralismo y la diferencia tienen, además, efectos no solo sobre el buen vivir de las personas, sino también sobre la paz social. En razón entonces a estos contenidos constitucionales, la heterogeneidad social tiene un respaldo normativo que repele cualquier intento de homogeneización. Por lo tanto, desarrollar la Constitución implica incentivar la diferencia y el pluralismo como valores esenciales del Estado Social de Derecho. Por ello, reconocer la propiedad colectiva de comunidades negras cumple este propósito, en tanto que preserva e incentiva la diversidad étnica, pero además protege la cultura colombiana. Si el Estado no adjudicara tierras a las comunidades negras, es posible que estas se desintegraran y se fragmentaran en la medida en que sus miembros se dispersarían territorialmente, lo que a la postre y con el correr del tiempo significaría que perdieran sus usos y costumbres y que desaparecieran como comunidades identificables.


Así las cosas, el Estado se trazó como horizonte constitucional cuidar el medio ambiente y preservar la diversidad étnica y cultural del país. Para alcanzar estos objetivos puede apelar a distintas estrategias, como lo son crear reservas forestales y garantizar el derecho a la consulta previa. Pero también puede ceder a comunidades negras tierras baldías, instrumento a través del cual persigue ambos propósitos simultáneamente.


En este entendido, los costos en los que incurre el Estado por no destinar estas tierras baldías a otras políticas públicas, como podría ser, por ejemplo, su adjudicación a campesinos sin tierra, se ven compensados por las ganancias que recibe en términos de fomento al pluralismo y a la diversidad étnica, de un lado, y de protección del medio ambiente, de otro. 


Este escenario se traduce, a su vez, en limitaciones a la autonomía de las comunidades al decidir sobre proyectos de aprovechamiento de recursos naturales, pues la protección del medio ambiente siempre debe ser una prioridad, sin importar si se trata de prácticas tradicionales de producción o de aprovechamiento de los recursos naturales de tipo comercial, semi-industrial o industrial.


La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, su alcance y sus límites y ha consolidado las siguientes reglas pertinentes para este caso:

 

i)                   La propiedad es colectiva porque recae sobre los integrantes de una comunidad negra (Sentencia T-414 de 2015) 

ii)                El reconocimiento de la propiedad colectiva es fruto de la especial relación cultural entre las comunidades étnicas, en general, y negras, en particular, con el territorio (Sentencias SU-217 de 2017).

iii)              La propiedad colectiva es inalienable, imprescriptible e inembargable (Sentencia T-414 de 2015)

iv)              La titularidad de la propiedad colectiva no supone una libertad absoluta para disponer de los recursos naturales que allí haya, puesto que su explotación debe guiarse por criterios de sostenibilidad (Sentencia T-380 de 1993).


En suma, la diversidad étnica y cultural y la protección al medio ambiente son objetivos constitucionales que adquieren plena efectividad con la adjudicación de la propiedad colectiva sobre tierras a comunidades negras organizadas en consejos comunitarios. De allí que el Estado tenga mandatos claros para incentivar la diversidad étnica y cultural, como, por ejemplo, promover la etnoeducación, y que las comunidades negras organizadas en consejos comunitarios tengan el deber de preservar el medio ambiente. Si bien es verdad que los consejos comunitarios pueden optar por un aprovechamiento de los recursos naturales basado en sus prácticas tradicionales de producción o en un aprovechamiento de los recursos naturales de tipo comercial, semi-industrial o industrial, el cuidado del medio ambiente siempre debe ser observado. En otros términos, un aprovechamiento agroindustrial de los recursos naturales en los territorios de las comunidades negras no necesariamente es sinónimo de atropello con el medio ambiente.

Así pues, de lo anterior se infieren las siguientes reglas: (i) el Estado puede válidamente adjudicar tierras baldías a comunidades negras; (ii) el fundamento del derecho a la propiedad colectiva subyace en proteger el medio ambiente y la diversidad étnica y cultural; (iii) los integrantes de los consejos comunitarios son quienes ejercen la titularidad de la propiedad colectiva y la misma se administra mediante su junta directiva y representante legal, elegidos a través de mecanismos concertados entre la misma comunidad; y (iv) la titularidad de propiedad colectiva no supone libertad absoluta para disponer de los recursos naturales que allí haya. La autonomía para decidir sobre diferentes maneras de producción y de aprovechamiento de los recursos naturales encuentra límite en la protección del medio ambiente y en la obligación de que el desarrollo sea sostenible.

El derecho fundamental a la consulta previa. Reiteración de jurisprudencia

Específicamente, la Ley 70 de 1993 consigna al menos cinco hipótesis concretas en las que debe practicarse consulta previa a las comunidades negras: (i) al definirse cuáles prácticas tradicionales de comunidades negras que se han establecido en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con anterioridad a su declaratoria son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones de dichas áreas (artículo 22); (ii) en las decisiones sobre organización y funcionamiento de programas especiales de formación técnica, tecnológica y profesional dirigidos a comunidades negras (artículo 38); (iii) en la conformación de la unidad de gestión de proyectos que debe haber en los fondos estatales de inversión social para apoyar a las comunidades negras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos (artículo 58); (iv) “en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley” (artículo 44); y (v) en la delimitación, conservación y manejo de las reservas naturales especiales que se constituyan por decisión de la autoridad ambiental que considere necesaria la protección de especies, ecosistemas o biomas en áreas adjudicadas colectivamente a comunidades negras (artículo 25).

Sin embargo, en el caso de comunidades negras beneficiarias de la Ley 70 de 1993, pueden darse decisiones sobre la explotación de recursos naturales que provengan de la misma comunidad, bien sea porque ella decida ejercer directamente sus prácticas tradicionales de producción (artículo 19 de la Ley 70 de 1993) o porque decida asociarse con entidades públicas o privadas para aprovechar productos forestales (artículos 24 y 52 de la Ley 70 de 1993) o porque decida favorecerse de proyectos de desarrollo económico y social que adelante el gobierno y la Cooperación Técnica Internacional (artículo 49 de la Ley 70 de 1993). En estos casos, debido a que la decisión de explotación se origina en las mismas comunidades, no hay lugar a practicar ninguna consulta previa, puesto que este instrumento de participación es una protección externa que ellas tienen para blindarse de las decisiones de la sociedad mayor en la que están englobadas. Por ello, no tiene sentido consultarle a la comunidad una decisión que ella misma ya tomó autónomamente y sobre la que ya se pronunció.

La consulta previa es un mecanismo de participación ciudadana y el Convenio 169 de la OIT no solo reconoce esta modalidad de intervención de las comunidades étnicamente diferenciadas, sino que también asegura “a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población” (artículo 2°). Esto significa que las comunidades étnicamente diferenciadas tienen derecho a participar a través de consultas previas, pero igualmente a participar a través de otros canales de representación, como las juntas directivas y los representantes legales, ya que estos sujetos colectivos también gozan de los derechos y oportunidades que los demás miembros de la sociedad tienen. En este mismo orden de ideas, sin importar a través de qué instrumento ejerzan el derecho a la participación, las comunidades étnicas tienen plena capacidad jurídica para negociar y gozan del mismo nivel de autonomía de la voluntad que el resto de los miembros de la población, salvo casos de clara asimetría en la que el Estado puede intervenir mediante acciones dirigidas a restablecer la desigualdad generada.

Participación de los miembros de una comunidad negra en las decisiones internas sobre aprovechamiento de recursos naturales


En esta línea de análisis, las comunidades negras son autónomas para definir, según su reglamento interno, cómo toman las decisiones sobre la forma de vida que quieran adoptar en su territorio colectivo, al igual que su forma de organizarse y bajo qué procedimientos, lo cual incluye la explotación de recursos naturales. Cabe resaltar que la ley no prevé normas que regulen esta materia y ello tiene conexión con el respeto que tiene la Constitución hacia sus instituciones y autoridades de gobierno con el fin de preservar su supervivencia cultural. En este sentido, dichas decisiones las podría adoptar la asamblea, la junta directiva o el representante legal. También se podría idear algún mecanismo de toma de decisiones en el que tengan que concurrir las voluntades de estos tres niveles de decisión o de dos de ellos. No obstante, el modelo que se utilice hace parte de la autonomía de las comunidades y parte del reconocimiento de su diversidad.

 

La Corte debe advertir que lo más deseable constitucionalmente es que la toma de decisiones en cualquier aspecto en relación con la disposición de la propiedad para el aprovechamiento de recursos naturales sea lo más democrática y participativa posible, así ello conlleve costos en términos de eficiencia y tiempo, de suerte que haya restricciones internas que cuiden a las comunidades negras de disensos que terminen por aniquilarlas. En tales términos, es esperable que entre mayor participación haya y más intereses se consulten, la cohesión de las comunidades se fortalezca y mejores posibilidades de pervivencia tengan. Pero este fin, que es deseable, no es jurídicamente obligatorio porque las comunidades gozan de autonomía, principio cuyo contenido incluye la determinación de sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse sus normas y adoptar las decisiones internas que estimen más adecuadas para su supervivencia cultural. De hecho, la Constitución no exige que las comunidades negras se organicen democráticamente, como sí lo hace con otras colectividades, como los colegios de profesionales (artículo 26), los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales (artículo 39), las organizaciones deportivas y recreativas (artículo 52), las organizaciones de consumidores y usuarios (artículo 78) y los partidos y movimientos políticos (artículo 107).   

 

Ahora, la participación es un principio esencial de la Constitución que no solo es predicable en relación con el ámbito estatal y público, sino que también permea otros espacios en los que se toman decisiones que afectan a toda una comunidad. Así, este Tribunal ha hecho hincapié en que la participación “inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social”.


Así que la autonomía de las comunidades negras para determinar quién toma las decisiones sobre la disposición del territorio y cómo se alcanzan es amplia, pero ciertamente estas decisiones, sin importar si las toman toda la comunidad en asamblea o la junta directiva o solo el representante legal, deben siempre observar la protección del medio ambiente y el fin de que el desarrollo sea sostenible, como se indicó en esta providencia. Con todo, lo deseable, pero no jurídicamente obligatorio, es que estás decisiones sean lo más democráticas posible, dado el efecto positivo que trae la toma de decisiones de esta forma y su armonización con la Constitución, norma que protege decididamente el derecho a la participación, principio que parece no ser ajeno a las comunidades negras a juzgar por su persistente reivindicación del derecho a la consulta previa que es una forma en la que se expresa la participación.

 

En definitiva, las comunidades negras, en general, y las beneficiarias de la Ley 70 de 1993, en particular, tienen derecho a que se les consulte previamente toda medida legislativa y administrativa que las pueda afectar directamente, lo que constituye una protección externa de las decisiones de la sociedad mayoritaria en las que ellas se engloban. Sin embargo, este derecho es inexistente cuando se trata de las decisiones que ellas mismas toman con respecto a la disposición del territorio y, en particular, con respecto a la explotación de recursos naturales dentro de sus territorios colectivos, decisiones que son tomadas por quienes los reglamentos internos de estas comunidades designen, en ejercicio de su derecho a la autonomía que habilita a las comunidades para darse sus propias normas y determinar sus instituciones y autoridades de gobierno.


No obstante, es constitucionalmente deseable que estas decisiones sean lo más democráticas posible, de modo que se garantice de mejor manera la cohesión y supervivencia de las comunidades negras, lo que es determinante en términos de conservación de la diversidad cultural y étnica del país reconocida en la Carta. En breve, más participación significa más restricciones internas que contribuyen a la preservación de las comunidades negras, lo que desarrolla los principios constitucionales del pluralismo y la diversidad étnica y cultural.

 

La protección constitucional a los defensores de derechos humanos

 

La defensa de los derechos humanos es un fin esencial del Estado, quien tiene la obligación de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, tal como lo prescribe el artículo 2° superior. Adicionalmente, es un deber de las personas reconocido en el numeral 4° del artículo 95 de la Carta: “Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”.


En síntesis, la defensa de los derechos humanos es una pieza esencial de la Constitución de 1991 y del derecho internacional de los derechos humanos, razón por la cual la protección de las personas que se dedican a la defensa de estos derechos es un corolario lógico, pues no tiene ningún sentido afirmar que se garantizan derechos si, a su vez, no se ofrecen las condiciones para que las personas puedan reclamarlos y defenderlos.   


Los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal: criterios para evaluar su amenaza o vulneración


Colombia ha ratificado diferentes tratados internacionales de derechos humanos que buscan proteger la seguridad e integridad personal y la vida. Por ejemplo, el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 7° que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.


Respecto a la seguridad como derecho individual, esta providencia determinó que esta dimensión permite que las personas reciban una protección adecuada por las autoridades cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. De igual manera, señaló que para la determinación de los riesgos a la seguridad y la vida debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, entre otros.

 

Esta sentencia también estableció que el Estado debe cumplir con las siguientes obligaciones para garantizar el derecho a la seguridad personal: (i) identificar el riesgo extraordinario que afecta a una persona; (ii) valorarlo; (iii) definir oportunamente las medidas de protección para evitar su materialización, la obligación de adoptar tales medidas; y (iv) evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario y la obligación de dar respuesta efectiva cuando haya señales de concreción o realización de dicho riesgo. Simultáneamente, esta providencia prohibió que la administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas.


Caso concreto


Primero, y a partir del cual se desprenden los demás, la falta de certeza de quiénes son miembros del Consejo Comunitario, de lo cual se derivan los derechos a la propiedad colectiva y a la participación e incluye la definición de los mecanismos de organización de la comunidad. Aunque se han realizado censos, estos tienen debilidades importantes. Como lo subraya el informe de caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras.


En definitiva, la Sala comparte el criterio expresado en el informe de caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla en lo que tiene que ver con que estos hechos y conflictos son una consecuencia que se desencadena a partir de la falta de claridad sobre quiénes son los miembros del Consejo Comunitario. Dicho informe defiende que los conflictos existentes en el Consejo Comunitario son:

 

“expresiones de la disputa política entre varios grupos de la comunidad por el manejo y gestión del territorio, que generan un cúmulo de choques directos e indirectos para entrar en los espacios de participación política, por la definición de quién es parte de la comunidad del Consejo Comunitario y de quién tiene el poder legítimo para tomar decisiones en relación a la gestión y uso del territorio y para representar a la comunidad”.


De conformidad con el artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015, los consejos comunitarios deben realizar sus propios censos. Esto tiene todo el sentido, pues son ellos quienes mejor saben cuáles son sus rasgos culturales y sociales compartidos que los diferencian del resto de la sociedad y qué individuos tienen esa identidad grupal. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que, en la realización de estos censos, las juntas directivas y los representantes legales de los consejos comunitarios podrían tener un poder de decisión e influencia importante que lleve a incluir o excluir personas injustificadamente.


Todos estos elementos hacen determinante ordenar la realización de un censo por parte del mismo Consejo Comunitario en respeto a su autonomía, pero con el acompañamiento estatal para garantizar que sea lo más incluyente y garantista posible. Asimismo, con anterioridad a la ejecución de dicho autocenso, se deberá conformar una mesa de diálogo con el fin de concertar la metodología para su preparación y realización y para definir la forma en la cual se garantizará la participación de las comunidades en dichas etapas y cómo se resolverán sus diferencias.

 

Esta mesa de diálogo deberá estar integrada, no solo por (i) los miembros del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, sino también por (ii) la Procuraduría General de la Nación y (iii) la Defensoría del Pueblo, entidades que deberán adelantar acciones de verificación y acompañamiento para evitar que los derechos de las personas y de las comunidades negras sean vulnerados, de conformidad con las atribuciones constitucionales que los obligan a velar por la guarda, promoción, protección y efectividad  de los derechos humanos; (iv) la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, quien, con su experticia sobre comunidades negras, deberá apoyar en la construcción de los instrumentos que se usarán en la aplicación del censo en campo y en la definición de los criterios que se deberán tener en cuenta para la inclusión de personas en el censo; y (v) el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, que, con base en su conocimiento científico y en sus investigaciones, deberá también colaborar en la construcción de los instrumentos que se utilizarán en la aplicación del censo en campo y en la definición de los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para la inclusión de personas en el censo. Esta mesa de diálogo será una oportunidad también para que las personas y comunidades conversen con el propósito de cohesionarse y resolver sus diferencias.


Leer Sentencia

Improcedencia de tutela en juzgamiento de menor desmovilizado de grupos armados al margen de la ley 

Es una sentencia de tutela donde se resalta que la Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando:

 

1.                Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.

2.                Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural ni le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad.

3.                Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.

4.                Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.

(…).”


En el sistema de responsabilidad penal para el adolescente el principio de oportunidad conforma una herramienta fundamental para la consecución del interés superior del menor.  Por tanto, resulta imperiosa la valoración de las circunstancias particulares en cada caso concreto para determinar cuáles son las medidas conducentes que lo atiendan y materialicen.

 

No puede perderse de vista que en dicho sistema la aplicación del principio de oportunidad solo resulta admisible ante la demostración de que el adolescente actuó con culpabilidad aunque disminuida por las precisas circunstancias previstas en el artículo 175 del CIA, pues de lo contrario, es decir, si actuó sin ella, no habría lugar a formularle juicio de responsabilidad alguno, siendo del caso el archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación.