02-08-2023
MinHacienda: Lista Plataforma Regional de Cooperación Tributaria para AL y El Caribe
16 gobiernos de la región asistieron a la Primera Cumbre de Latinoamérica y el Caribe para una tributación global, incluyente, sostenible y equitativa, que se llevó a cabo el pasado 27 de julio en Cartagena, convocada por Brasil, Chile y Colombia. La cumbre además contó con la participación de más de 12 organismos internacionales, representantes de la sociedad civil, de la academia y del sector privado. Los países firmaron una declaración que por primera vez en la historia de la región nos permitirá alinear posiciones con el fin de avanzar hacia una tributación global justa, que permita a los gobiernos de América Latina y el Caribe obtener los recursos necesarios para impulsar el crecimiento, combatir la desigualdad y luchar contra el cambio climático.
Consejo de Estado confirma sentencia que ordena al Gobierno nacional cumplir con el deber de reglamentar el Registro Nacional de Zonas Deforestadas
La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió las impugnaciones interpuestas por la apoderada del presidente de la República y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento del artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 referente a la reglamentación del Registro Nacional de Zonas Deforestadas. “El fallo de primera instancia fue objeto de impugnación, por una parte, por el presidente de la República que insistió en que la responsabilidad de reglamentar está en cabeza de la cartera que conforma el Gobierno con el presidente de la República, en este caso al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a quien le corresponde presentar el proyecto de decreto, de acuerdo con sus funciones, sin el cual el primer mandatario no puede ejercer su competencia. Por otro lado, la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, dado que no ha incurrido en omisión en adelantar las gestiones para reglamentar el artículo 31 de la Ley 2169 de 2021. Asimismo, afirmó que, si bien se encuentra en mora de atender las previsiones de la norma demandada, ello se debe a la complejidad del tema. Precisó que, en caso de no acceder a lo pedido, se modifique parcialmente la orden, y se le otorgue un plazo entre cuatro a cinco meses, en atención a que el asunto es complejo y que se debe interactuar con otras autoridades”.
“Entonces, para la Sala el objeto de impugnación está limitado a la desvinculación del presidente de la República y a la solicitud de modificar el plazo otorgado para la reglamentación, por lo cual el estudio procederá frente a estas circunstancias. En este orden de ideas, considera la Sala que, no le asiste razón al presidente de la República, toda vez que según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2169 de 2021, que prevé: (…) En el registro se deberá referenciar las zonas del país más afectadas por la deforestación. El gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará la materia. (…) De la literalidad de la norma, se advierte que corresponde al Gobierno nacional, reglamentar la materia. (…) Entonces, los argumentos de la apoderada judicial del presidente de la República, carecen de fundamento, razón por la que se mantiene la decisión del Tribunal consistente en ordenar al Gobierno nacional, el deber de reglamentar el Registro Nacional de Zonas Deforestadas, conforme a las previsiones indicadas en la norma demandada. Ahora en cuanto a la solicitud de la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de que se amplié el término de un mes otorgado por el Tribunal en la decisión de primera instancia, en razón a que es insuficiente para adelantar el trámite reglamentario ordenado, toda vez que conlleva la realización de acciones con otras autoridades y la socialización de los proyectos, adicionalmente de la complejidad del tema. Considera la Sala que la argumentación aducida por el ente ministerial se encuentra fundada y al evidenciarse que en efecto ya se han adelantado gestiones tendientes a la reglamentación (…) se estima procedente ampliar el término a tres meses (…)”.
Rechazada de plano por extemporánea la recusación contra la magistrada Rocío Araújo Oñate en proceso de nulidad electoral contra el Contralor General
La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano por extemporánea la recusación formulada por el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra contra la magistrada Rocío Araújo Oñate, en el curso del adelanta proceso de nulidad electoral en contra del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra por vicios generados en su proceso de elección. La recusación se presentó porque la hermana de la magistrada “trabajó en la Contraloría General de la República y, pese a ello, no manifestó impedimento para conocer del presente asunto”. En un principio, la Sala advirtió que “está completamente demostrado que el demandado actuó en los procesos acumulados sin manifestar la referida recusación. (…) Ahora, frente al argumento según el cual tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan su solicitud luego del fallo del 25 de mayo de 2023 y con ocasión de una noticia publicada en un medio de comunicación, se advierte que ello no revive la oportunidad fijada en la norma para presentar recusaciones dentro de un proceso judicial. Lo anterior por cuanto, la norma no se refiere al momento en que se tiene conocimiento de un hecho en específico, sino que es clara en establecer que el momento para recusar es antes de actuar en el proceso, de lo que se deduce que el legislador quiso limitar dicha oportunidad en garantía de la seguridad jurídica de las actuaciones procesales que no pueden quedar sujetas a recusaciones tardías de las partes según estén o no de acuerdo con lo decidido”.
“Además, constituye un deber para las partes y los apoderados judiciales verificar este tipo de situaciones de manera previa a intervenir en un proceso, máxime que en este evento la información se encontraba al interior de la misma entidad y la Dra. Araújo fue la ponente de una de las demandas presentadas en su contra, por lo que tuvo conocimiento de su actuación desde el principio. (…) Adicionalmente, se advierte que según los documentos aportados por el recusante la renuncia presentada por la señora María Juliana Araújo Oñate a su cargo en la Contraloría General de la República fue aceptada el 11 de octubre de 2022 a partir del 19 de octubre siguiente y la primera actuación de la magistrada Rocío Araújo Oñate en este asunto se produjo el 21 de octubre de ese mismo año, es decir, cuando ya su hermana no laboraba en esa entidad. En tales condiciones, se cumplen los elementos exigidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia de esta Sección para rechazar de plano la recusación presentada por el demandado contra la magistrada Rocío Araújo Oñate, toda vez que el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, sin hacer manifestación alguna, actuó en el proceso en el que avocó conocimiento la magistrada recusada y luego de ello, invocó como sustento de su recusación hechos ocurridos antes al inicio propio del mismo”.
Anulada expresión “no constituye factor salarial” de norma que reconoce la prima de dirección en favor de los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Dian.
La Sala declaró “la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008 que reconoce la prima de dirección en favor de los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE Dian por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto”. Al respecto, indicó: “la Sala considera que el Ejecutivo, al expedir la norma demandada, no solo se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, por cuanto le restó el carácter salarial a una prestación económica que tiene por objeto reconocer una función que se ejerce de forma continua por el servidor de carrera de la Dian, ocasionando una desmejora del salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida”.
“En este orden de ideas y en atención al precedente que se expuso anteriormente, la Sala concluye que la prima de dirección es un factor salarial, por cuanto se trata de una suma establecida, en favor del servidor del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, como una retribución directa por sus servicios prestados, lo cual, la convierte en habitual y periódica, de modo que la expresión “no constituye factor salarial”, esta viciada de nulidad por desconocer el concepto de salario en los términos previamente señalados (…)”.
Corte condiciona exequibilidad de artículo del Código Civil sobre la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne
“La Sala Plena de la Corte resolvió una demanda en la que se alegaba que el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Según el demandante, dicha norma contempla una inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne frente a quienes tienen vínculos de parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo grado) con el otorgante o el funcionario público que autorice el testamento, pero excluye de dicha prohibición a los familiares con parentesco civil. (…) De manera preliminar, este tribunal descartó la integración de la unidad normativa respecto del artículo 1022 del Código Civil, por cuanto no se acreditó ninguna de las hipótesis legales y jurisprudenciales previstas para el efecto. Luego de lo cual, al estudiar el cargo planteado, se constató que efectivamente la norma acusada incurrió en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares con parentesco civil”.
“Este orden de ideas, se resaltó la prohibición constitucional de incurrir en discriminación por razón del origen familiar (CP art. 5, 13 y 42) y la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de los distintos tipos de familia, siendo uno de ellos el derivado de la adopción, y de la imposibilidad de predicar efectos civiles disímiles entre el parentesco consanguíneo y el parentesco civil. Finalmente, se advirtió que la diferencia de trato contemplada en la norma demandada carecía de un principio de razón suficiente y, por lo tanto, se decidió adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar exequible el texto legal acusado, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”.
Leer más: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/C-416-22.htm