03-08-2023

Corte declara constitucional el “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010.

"Además, la Corte declaró exequible la Ley 2163 de 2021“Por medio del cual se aprueba el ‘Convenio Internacional del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010”.

La Corte Constitucional examinó tanto el “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, como la Ley 2163 del 7 de diciembre de 2021 aprobatoria de aquel. En la revisión formal, la Corte concluyó que el Estado colombiano busca su adhesión bajo las reglas establecidas en el acuerdo. Además, advirtió que se cumplieron las reglas del trámite del procedimiento legislativo previstas para las leyes ordinarias. En efecto, (i) el trámite se inició en la Comisión Segunda del Senado de la República, tal y como lo exige el artículo 154 de la Constitución; (ii) el proyecto y su exposición de motivos fueron publicados antes de ser discutidos por la comisión competente para garantizar su publicidad, acorde con lo establecido en el artículo 157 superior; (iii) el proyecto se aprobó en primer debate de la comisión correspondiente de cada cámara y en la plenaria del Senado y de la Cámara de Representantes. De otra parte, (iv) se cumplió con el artículo 160 constitucional, dado que entre el primer y el segundo debate transcurrió un periodo que no fue inferior a ocho días; y (v) entre la aprobación del proyecto de ley en el Senado y el comienzo del debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso que no fue inferior a quince días, como lo exige el artículo 160 superior”.


“Adicionalmente, (vi) el proyecto fue aprobado en cada uno de los debates por las mayorías exigidas, con votación nominal y pública, como lo demuestran las gacetas y las actas citadas; (vii) se cumplió con el requisito de hacer los anuncios, acorde con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución, ya que el debate fue anunciado en la sesión anterior en la que el asunto fue discutido y votado; (viii) se acreditó el trámite de conciliación exigido por el artículo 161 constitucional; y (ix) el proyecto no fue objeto de consideración en más de dos legislaturas, según lo exige el artículo 162 superior. Por último, (ix) el Presidente de la República sancionó la Ley 2106 de 2021 y esta (x) se presentó en el término de los seis días siguientes ante la Corte Constitucional para su respectivo control de constitucionalidad. Respecto del control material de la Ley aprobatoria, la Corte encontró que esta es constitucional, porque el Congreso de la República observó lo establecido en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, pues aprobó el acuerdo sin introducir modificaciones. Adicionalmente, al revisar el contenido material del “Convenio Internacional del Cacao” y de la Ley 2163 de 2021, la Corte encontró que este se ajusta a los postulados constitucionales de protección de las garantías laborales y promoción de la investigación científica y el desarrollo, la integración económica en materia comercial, la internacionalización de las relaciones económicas (…). En consideración a lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad del “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, y la exequibilidad de su Ley aprobatoria 2163, expedida el 7 de diciembre de 2021”.

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Corte condiciona exequibilidad de artículo en el entendido de que para garantizar la doble conformidad procederá la impugnación de sentencias que declaren responsabilidad en acción de repetición

La Corte declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 25 de la Ley 2080 de 2021.

“La Sala Plena de la Corte Constitucional admitió una demanda contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021. El demandante consideró que la distinción entre altos funcionarios y los demás agentes del Estado que pueden ser objeto de la acción de repetición es discriminatoria cuando se trata de establecer exclusivamente a favor de los primeros la garantía de la doble conformidad. El tribunal verificó las condiciones de idoneidad del cargo y procedió a resolverlo. (…) En primer lugar, la Corte indicó las características y las finalidades constitucionales de la acción de repetición. Además, examinó la regulación legal, los cambios sustanciales y las reformas procedimentales introducidas a ese mecanismo judicial mediante las Leyes 2080 de 2021 y 2195 de 2022. En especial, se hizo referencia al sistema de impugnación de la sentencia y a la introducción de la doble conformidad cuando se trata de altos funcionarios. (…) En segundo lugar, el tribunal se refirió al régimen constitucional y convencional de la doble conformidad. En esta sección de la providencia, la Sala Plena indicó que aquella se trata de una garantía procesal exigible (obligatoria) en materia condenatoria penal. Asimismo, la Sala mantuvo que el legislador ha extendido esa garantía a otros procedimientos (esencialmente disciplinarios). La Corte indicó que, en virtud del principio pro persona, el legislador puede ampliar las garantías procesales a ámbitos en las que estas no son exigidas pero tampoco están prohibidas dado que representan una optimización del derecho al debido proceso”.


“En tercer lugar, la Corte analizó las competencias del Congreso de la República para configurar los procedimientos judiciales. En especial, el tribunal se refirió al principio de igualdad como un límite a esas facultades legislativas. Asimismo, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia sobre el juicio de igualdad. En esa misma sección, la Corte aplicó un escrutinio intermedio de igualdad con el fin de determinar si la extensión de la garantía de la doble conformidad exclusivamente a la acción de repetición contra los altos funcionarios era compatible con el artículo 13 de la Constitución. (…) El tribunal concluyó que la medida perseguía una finalidad importante. Sin embargo, la Sala Plena consideró que la extensión parcial de la doble conformidad comprometía la conducencia o idoneidad efectiva de esa provisión legislativa. Además, la discriminación entre altos funcionarios y los demás agentes del Estado era desproporcionada. (…) Finalmente, la Sala Plena delimitó el remedio constitucional que le correspondía proferir con el fin de remediar unilateralmente la discriminación normativa que se creó con la introducción de la garantía de la doble conformidad en la acción de repetición exclusivamente a favor de los altos funcionarios. En este punto, la Corte se refirió al sentido expansivo de las garantías procesales y a la necesidad de superar la diferenciación injustificada. Por esa razón, la Corte concluyó que debía acompañar la decisión de exequibilidad con un condicionamiento que garantizara la doble conformidad en todos los procesos de repetición”.

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Corte Constitucional declara exequible artículo que establece la forma escalonada en que el procedimiento penal de tendencia acusatoria entraría a regir en los distintos distritos judiciales

La Corte declaró la exequibilidad de los artículos 530 y 533 (este último en la expresión “los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000) del Código de Procedimiento Penal.

La Corte estudió una demanda en contra (i) del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, que establece la forma escalonada en que el procedimiento penal de tendencia acusatoria entraría a regir en los distintos distritos judiciales, y (ii) del aparte del artículo 533 de la misma ley, acorde al cual, los procesos penales seguidos en contra de los congresistas debían continuar su trámite por la Ley 600 de 2000. (…) Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hizo un repaso sobre la forma en que se han tratado las garantías del debido proceso, en sus componentes de legalidad y juez natural en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la jurisprudencia constitucional; e hizo un recuento de los antecedentes de las normas previstas originariamente en la Constitución de 1991, así como de la Ley 600 de 2000, del Acto Legislativo 3 de 2002, de la Ley 906 de 2004 y del Acto Legislativo 1 de 2018, para finalmente abordar el tema del fuero congresarial. (…) A partir de esos elementos de juicio, en lo relativo a la acusación en contra del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, la Sala Plena adujo que el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, contiene un mandato al legislador sobre el modo de aplicación del sistema penal de tendencia acusatoria, del cual no le era a éste viable sustraerse. Para la Sala es claro que la implementación escalonada del nuevo procedimiento penal obedece al acatamiento de un mandato constitucional, que resulta vinculante tanto para los jueces penales como para la Corte Constitucional”.


“En esta medida, considera que proscribir el uso de la Ley 600 de 2000 en los casos iniciados a partir del 1º de enero de 2005, desconocería los principios de legalidad y de juez natural, al permitir que las personas sean procesadas bajo normas distintas a las contempladas por el constituyente en virtud de la gradualidad. Asimismo, encontró que el artículo 13 superior no resulta transgredido, toda vez que lo dispuesto por el constituyente derivado, no se opone al mandato de no discriminación. (…) Por lo anterior, la Sala decidió declarar la exequibilidad del artículo 530 de la Ley 906 de 2004”. Sobre el artículo 533 indicó: “(…) la Sala concluye que: 1) el artículo 533 demandado es respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armonía con el artículo 186 constitucional, que asigna la competencia para investigar y juzgar a los miembros del congreso, a la Corte Suprema de Justicia; 2) no desconoce lo dispuesto en el artículo 150.2 superior, pues en ejercicio de la facultad que le otorga dicho artículo, es que el legislador expidió los Códigos de Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jurídico (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y decidió mantener la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo, sin que exista una norma en la Constitución que le prohíba establecer dos códigos de procedimiento en una misma rama (…) En consecuencia, por los cargos analizados en esta sentencia, la decisión de la Sala es que sea declarada la exequibilidad del aparte del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 (…)”.

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Corte Constitucional declara exequible artículo que determina las sanciones por faltas a la ética odontológica

La Corte declaró que el artículo 79 de la Ley 35 de 1989, que enumera las sanciones por faltas a la ética odontológica, es exequible en tanto no desconoce el debido proceso en lo relacionado con el principio de legalidad. Adicionalmente, se declaró inhibida para decidir el cargo contra el artículo 80 de la Ley 35 de 1989.

“La Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989, por desconocer el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Luego de establecer el alcance de la norma, al estudiar la aptitud de la demanda, la Corte encontró que únicamente era apto el cargo por violación al derecho al debido proceso presentado contra artículo 79 de la Ley 35 de 1989. (…) En ese contexto, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 que dispone que a juicio del Tribunal Ético Profesional contra las faltas a la ética odontológica, según la gravedad o reincidencia, proceden cuatro tipos de sanciones a) amonestación privada, b) censura (en las modalidades escrita y privada, escrita y pública y verbal y pública), c) suspensión del ejercicio de la odontología hasta por seis meses y d) suspensión del ejercicio de la odontología hasta por cinco años sanciones, desconoce el derecho al debido proceso, específicamente el principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política? (…) La Sala concluyó que el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 es constitucional porque no desconoce el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, reiteró el alcance del derecho sancionatorio disciplinario, y específicamente, las reglas sobre el debido proceso en los trámites disciplinarios. En lo relacionado con la potestad sancionatoria destacó que el principio de legalidad exige que se conozcan previamente las faltas y las sanciones que se pueden imponer”.


“Finalmente, encontró que la norma acusada contaba con dos criterios internos que orientaban la aplicación de las sanciones: la gravedad y la reincidencia. Y con múltiples criterios externos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Cpaca- empleados para la graduación de la sanción: i) daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados; ii) beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero; iii) reincidencia en la comisión de la infracción; iv) resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión; v) utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos; vi) grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes; vii) renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente; y viii) reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. (…) Por lo tanto, concluyó que el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 no desconoce el principio de legalidad derivado del derecho fundamental al debido proceso puesto que los tribunales de ética odontológica cuentan con criterios orientadores al momento de imponer sanciones disciplinarias”. Y sobre el artículo 80 de la Ley 35 de 1989 se declaró inhibida.

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Corte Constitucional declara constitucional el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III

Al decidir sobre la constitucionalidad del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, la Corte explicó que “el trámite de aprobación del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III no requería agotar el proceso de consulta previa. Las disposiciones de estos instrumentos internacionales se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. En efecto, el Fomin III es un fondo multi-donantes que busca promover el desarrollo sostenible de la región a través del sector privado, movilizando recursos que sirven para apoyar iniciativas innovadoras. No se trata entonces de un asunto que afecte directa y específicamente a las comunidades étnicas, pues la promoción de la cooperación internacional a través de la suscripción de instrumentos internacionales que permitan al Estado colombiano obtener recursos para la promoción del sector privado, incide en los proyectos y la vida de todas las personas. (…) Ahora bien, aun cuando dentro de los principios aplicables a las operaciones del Fondo se advierte que las comunidades indígenas se encuentran dentro de las poblaciones vulnerables en las que se pretende crear oportunidades, esto no supone una afectación directa a dicha comunidades”.


“La jurisprudencia constitucional ha precisado que para determinar si una medida constituye una afectación directa es necesario analizar “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud.” Ha dicho la Corte que la consulta previa resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos” (…). En consecuencia, en el presente caso no se presenta una afectación directa a las comunidades étnicas pues los convenios bajo examen no se relacionan con aspectos que tengan una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos y no introducen ningún beneficio, restricción o gravamen para las comunidades étnicas de manera específica. Tan solo se menciona a las comunidades indígenas como un grupo incluido dentro de la categoría de población vulnerable, hacia el que, eventualmente, se pueden dirigir algunas de las medidas que se ejecuten en desarrollo del objeto del Fomin III. (…) En consecuencia, no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con el examen legislativo de los Convenios Constitutivo y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III (…)”.

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Corte declara exequible las expresiones “agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística” de artículo del Estatuto Tributario que dispone la no sujeción al impuesto de renta

“La Corte Constitucional analizó si la no sujeción al impuesto de renta y complementarios a favor de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo Nacional del Turismo (Fontur) desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria. (…) Al respecto, concluyó que el Legislador otorgó ese tratamiento tributario con fundamento en su amplio margen de configuración en materia tributaria. Asimismo, la exclusión de estos fondos tiene respaldo en razones plausibles que justifican la exoneración a estos sujetos del tributo mencionado. En particular, la exclusión dirigida a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros (i) es una manifestación del deber estatal de otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, agroindustriales, pecuarias y pesqueras; (ii) es un instrumento para cumplir la garantía de la producción de alimentos ordenada por la Constitución; y (iii) está motivada en la especial protección del campo y en la necesidad de materializar la igualdad a favor de los campesinos y trabajadores agrarios. En cuanto, a la exclusión del Fontur se sustentó en (iv) el deber estatal de brindar especial protección a esta industria; (v) que los esfuerzos para promover el turismo se apoyan en el papel que este desempeña en la internacionalización de las relaciones exteriores de Colombia; y (vi) que permite la realización de la prosperidad general de los habitantes, los derechos a la educación, a la cultura, a la recreación, a la libertad de empresa y la protección del patrimonio cultural”.


“De esa manera, el beneficio tributario superó el juicio integrado de igualdad de intensidad débil. Esto es, en primer lugar, determinó que busca una finalidad que no es contraria a la Constitución. De hecho, el objetivo de incentivar estas actividades económicas está en armonía con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (artículo 64), la protección de la producción de alimentos (artículo 65), el deber de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13), buscar la prosperidad general (artículo 2°), entre otras prerrogativas constitucionales. En segundo lugar, la no sujeción al impuesto de renta para estos fondos es potencialmente adecuada para alcanzar sus fines, pues permite que sus recursos se destinen, en su totalidad, a las actividades determinadas por el Legislador las cuales, a su vez, tienen una relación estrecha con la consecución de los propósitos ya descritos. Al superar el juicio de igualdad, la Sala Plena constató que el Legislador estableció una distinción justificada entre sujetos pasivos del impuesto a la renta, acorde con los principios de igualdad y equidad tributaria. (…) Tampoco se desconoció el principio de generalidad del tributo relacionado con la satisfacción del principio de igualdad en los beneficios tributarios. (…) Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que las expresiones “agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística” contenidas en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019 no desconocen los principios de igualdad y equidad tributaria. Por lo tanto, se declararán exequibles”.

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