04-08-2023

Consejo de Estado avoca conocimiento de proceso para unificar la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa por la ejecución de prestaciones sin el respaldo de un contrato estatal

La Sala explicó que “la diversidad de posiciones sobre uno de los supuestos centrales y reiterados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionado con la estructura y procedencia del enriquecimiento sin causa cuando se han ejecutado actividades en favor de una entidad sin que medie el respaldo de un contrato, llevó a que se unificara la jurisprudencia. Tras un tratamiento amplio y un debate jurisprudencial extenso en torno a la institución jurídica (con posiciones iniciales que varían desde su aceptación plena hasta su rechazo total, y un cambio de postura identificable en el 2006, basado en una comprensión normativa y en evitar el “desconocimiento deliberado por las partes de normas de derecho público, como las que hacen del contrato estatal un acto solemne”), en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para establecer la reparación directa como la vía procesal adecuada para obtener la declaratoria del enriquecimiento sin causa; concluir que la reacción patrimonial, resultado del enriquecimiento sin causa, tiene una naturaleza esencialmente compensatoria, e indicar la procedencia excepcional del enriquecimiento sin causa. Sobre el último punto, en la citada providencia se enunciaron algunos “casos” en los que se podría configurar el enriquecimiento sin causa”.


“Sin embargo, el entendimiento restringido y, en no pocas ocasiones, erróneo, de estas causales exige un nuevo pronunciamiento de unificación, habida cuenta de que la enumeración de estas razones ha llevado a que se perciba y comprenda una especie de lista cerrada de situaciones, de tres causales específicas, cuando, en realidad, se erigieron como supuestos ilustrativos. A pesar de que sobre los dos primeros elementos referidos, objeto de la unificación, no ha existido, ni existe, controversia en la jurisprudencia (medio de control procedente y la naturaleza compensatoria de la obligación), las múltiples ocasiones en las que el Consejo de Estado ha declarado el enriquecimiento sin causa fuera de los tres supuestos que fueron presentados como ejemplos de procedencia, justifica que se delimite la procedencia del enriquecimiento sin causa en el ámbito de la ejecución de actividades sin respaldo contractual. Sentencias posteriores a la unificación, casi de inmediato, fundamentaron la declaratoria del enriquecimiento sin causa en consideraciones diferentes a las enunciadas en la SU. Aunque en algunos asuntos se ha negado el reconocimiento del enriquecimiento sin causa con apoyo en los supuestos enunciativos de la unificación, en otros casos el Consejo de Estado ha resuelto asuntos que no atienden a las razones unificadas, como la prestación de servicios educativos (…). Comoquiera que existen decisiones y criterios jurisprudenciales divergentes, la Sala avocará el conocimiento de este proceso con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la configuración y procedencia del enriquecimiento sin causa cuando se han ejecutado prestaciones sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación sea la Ley 80 de 1993”

CE-SEC3-EXP2023-N57464_00442-01_ARD-_20230504.pdf

Ante la admisibilidad de varias interpretaciones de norma convencional, jueces deben optar por la más favorable a los intereses del trabajador: Comunicado

Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento (1970).

La Corte Constitucional conoció una tutela contra las providencias que negaron la pensión de jubilación en proceso contra el Departamento de Antioquia. El accionante fundamenta su pretensión en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, que establece que «[e]l Gobierno [d]epartamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad». “Para analizar si en el presente caso se habían vulnerado los derechos del actor, la Sala Plena se refirió (i) al principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y (ii) a la jurisprudencia constitucional sobre la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo (…). Sobre el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia, en la que se ha definido que «si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso». Asimismo, se reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento”.


“En la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte Constitucional estudió el caso de un extrabajador del Departamento de Antioquia que laboró en la entidad por más de 20 años y se retiró cuando tenía 47 años. En la sentencia de unificación, esta corporación recordó que, ante la admisibilidad de varias interpretaciones de una norma convencional, el juez debe tener en consideración el artículo 53 superior que prevé el principio de favorabilidad en materia laboral y lo obliga a optar por la interpretación más favorable a los intereses del trabajador. Adicionalmente, resaltó que en la Sentencia SU-267 de 2019 la Sala Plena de esta corporación había interpretado de manera específica la referida cláusula convencional. (…) Con fundamento en esas consideraciones, la Sala Plena determinó que, en el caso concreto, la decisión (…) desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, por lo que incurrió en violación directa de la Constitución. Asimismo, en atención a que dicho principio constitucional ha sido aplicado con anterioridad por la jurisprudencia constitucional para la interpretación de la citada cláusula convencional (…), la decisión de la Sala de Descongestión Laboral también incurrió en desconocimiento del precedente constitucional”. En el caso concreto, al encontrar acreditado que el accionante es beneficiario de la referida convención colectiva de trabajo, la Corte amparó sus derechos fundamentales.

Leer más: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2003%20Febrero%209%20de%202023.pdf 

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema unifica su posición sobre el momento en que se entiende surtida la notificación personal por medios digitales

El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación; salvo que el demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito o cuando el afectado solicite la nulidad de lo actuado.

“La Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive. (…)En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje”.


“Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa (…)”.

CSJ-SCC-EXP2022-N00389-01_STC16733_Sentencia_20221214.pdf

Corte Constitucional unifica jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela en relación con apoderados generales de persona natural

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ello, precisando el alcance de la regla de actuación mediante apoderado, ha reconocido la legitimación en casos en los cuales (i) se aporta un poder, pero el apoderado era un abogado suspendido ; (ii) no obraba acreditación de la condición profesional del apoderado, pero se constató que quien presentó la acción de tutela era un abogado ; y (iii) no se contaba con poder especial, pero en sede de revisión se ratificó la intención del accionante de presentar la acción de tutela”.


“La Sala Plena toma nota de la importancia que esta corporación ha otorgado a los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional. En el caso que nos ocupa, al momento de presentarse la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 ante esta Corte. (…) En síntesis, la Corte adopta la siguiente regla de unificación: cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”.

Leer más: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU388-22.htm