05-08-2023

Consejo de Estado unifica su jurisprudencia sobre el momento en que se entienden notificadas las sentencias por vía electrónica

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: La Sala Plena fijó la regla jurisprudencial sobre la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del Cpaca y sus modificaciones.

En auto de unificación jurisprudencial sobre “la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del Cpaca y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021”, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: “la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del Cpaca se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del Cpaca”. Sus consideraciones fueron, entre otras, las siguientes: “la notificación por medios electrónicos -personal-, consiste en la remisión de las providencias (autos y sentencias), por parte del secretario al canal digital registrado para notificaciones. Respecto al momento en que se entiende surtida la notificación y frente a los autos, se observa que hay coherencia entre lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 199 y el numeral 2 del artículo 205 del Cpaca”.


“En efecto, los incisos tercero y cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, disponen «que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del destinatario», y que «[e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente». A su vez, el numeral 2 del artículo 205 del Cpaca, prevé que «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Asimismo, la Ley 2213 de 13 de junio 2022 (…), señala en el inciso 3 del artículo 8 «que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». De conformidad con lo anterior, se concluye que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

CE-SP-EXP2022-N68177_00735-02_Contractual_20221129.pdf

Consejo de Estado avoca conocimiento para unificar jurisprudencia sobre los efectos de la ausencia de salvedades en casos en que se pacten suspensiones, adiciones o prórrogas.


“La Sala resuelve si avoca el conocimiento por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271 del Cpaca. El 23 de junio de 1999, Construcciones Vélez y Asociados SA (en adelante “Convel SA”) a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante “Sena”). Pidió perjuicios por el trabajo en horario extendido de sus empleados, por la mayor permanencia en obra y por los intereses moratorios por el pago tardío de unas actas, por perjuicios materiales. El 19 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones frente a la mayor permanencia en obra, porque el plazo fue ampliado y los intereses moratorios por el pago tardío de unas actas de obra. La demandada interpuso recurso de apelación, en el que esgrimió que no procedía el reconocimiento de la mayor permanencia en obra, porque pagó obras adicionales y se firmó un acuerdo modificatorio. 1. Existen dos criterios jurisprudenciales respecto de los efectos que produce la ausencia de salvedades, una vez se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes”.


“Una primera posición jurisprudencial estima que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato debe consignar la reclamación o salvedad al momento de suscribir esos acuerdos. La salvedad, además, debe indicar de forma clara y expresa cuáles son las condiciones o circunstancias que durante la ejecución afectaron la economía del contrato y en qué forma. Este criterio se apoya en una interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y del principio de la buena fe objetiva y tiene como efecto que, ante la ausencia de esa salvedad, no sea posible la reclamación judicial . En contraste, existe otra posición jurisprudencial que considera que cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución del contrato, la ausencia de salvedades no impide una decisión de fondo ni constituye un requisito para el reconocimiento de pretensiones. En cada caso, se debe analizar el acuerdo de las partes y su alcance para definir el litigio . 2. Como hay criterios jurisprudenciales encontrados, la Sala avocará el conocimiento de este proceso, con el fin de unificar jurisprudencia en cuanto a los efectos que produce la ausencia de salvedades cuando las partes pactan suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o acuerdan contratos adicionales u otrosíes durante la ejecución del contrato”.

CE-SEC3-EXP2022-N39121_02151-01_Contractual_20221110.docx

Corte Constitucional unifica jurisprudencia sobre el deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de las comunidades y congregaciones religiosas.

Reiteración de jurisprudencia sobre la autonomía que la constitución política le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros y límites constitucionales a dicha autonomía.

La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó un caso cuyo problema jurídico consistía en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “incurrió en los defectos sustantivo y/o desconocimiento del precedente, por cuanto, no obstante que entendió acreditado cierto tiempo del accionante al servicio de la Comunidad Salesiana, advirtió que ello fue desarrollado por el señor (…) en el contexto de la relación espiritual con la demandada. De igual manera, señaló que tampoco es posible ordenar el pago de la pensión de vejez, en consideración de que, para dicho momento, no existía la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con la normatividad vigente. (…) Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por órganos de cierre, la Corte delimitó el objeto de análisis del caso, a determinar si existe o no un deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en cabeza de las comunidades y congregaciones religiosas en favor de sus miembros religiosos. Para resolver dicho asunto, la Sala Plena reiteró la regla relacionada con la amplia autonomía que la Constitución Política le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros, y precisó que la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros y en últimas, por la dignidad humana. Visto lo anterior, realizó un recuento normativo sobre el deber de afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, con el carácter de trabajadores independientes”.


“La Corte analizó la situación particular controvertida y concluyó que en el caso concreto no procedía conceder el amparo, dado que (i) las confesiones religiosas e iglesias eran una excepción al ámbito laboral (…) y (ii) a la luz de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias no se les reconoce en estricto sentido una relación de dependencia (…). De esta manera, reconoció la Corte la potestad de configuración del Legislador, así como el mandato de progresividad en la cobertura de la seguridad social. (…) Precisó la Sala Plena que, bajo una aplicación e interpretación constitucional de las normas aplicables a la afiliación de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede señalar que existe la obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según éste ha sido modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros (…)”.

Leer más: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU368-22.htm

Corte Suprema unifica: amparos básicos y exclusiones de pólizas de seguro deben figurar en caracteres destacados y a partir de la primera página de forma ininterrumpida

La Corte unificó su jurisprudencia en relación con la adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cuando la norma alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado.

“La Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida. Ahora bien, con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro”.


“Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem. En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula. Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado”.

CSJ-SCC-EXP2022-N72845-01_SC2879_Sentencia_20220927.pdf

Consejo de Estado unifica su jurisprudencia sobre el plazo para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor

La unificación jurisprudencial se realiza sobre el plazo para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia del sobre el plazo para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para adoptar las siguientes reglas: “1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET. 2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente. 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos”.

CE-SEC4-EXP2022-N23854_00507-01_Nulidad-Restab_20220908.pdf