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MinMinas adjudica la interventoría administrativa, técnica, jurídica, ambiental, social y financiera para los convenios de obras por impuestos suscritos por el Ministerio

Adjudica los contratos correspondientes al concurso de méritos abierto No. 03 de 2023, que tiene por objeto: “Contratar la interventoría administrativa, técnica, jurídica, ambiental, social, financiera y contable para los convenios de obras por impuestos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía y el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP".

5-2023-000669_93533.pdf

Se publica para comentarios proyecto MinTIC que actualiza el valor de las frecuencias asignadas a canales nacionales de operación privada y a estaciones locales con y sin ánimo de lucro

Comentarios y observaciones hasta el 2 de agosto de 2023 al correo proyectos.normativos.dicom@mintic.gov.co

La anterior: ver

MinTICS-ProyectoResolucion-2023-N0007714_20230720.pdf

Ejercicio de la garantía en las relaciones de consumo requiere la reclamación directa ante el proveedor o productor: SIC.

"La SIC explicó que “para el ejercicio de la garantía en las relaciones de consumo se tiene averiguado que, inexorablemente debe presentarse, o cuando menos intentar y demostrar el intento, de la reclamación directa ante el proveedor y/o productor (art. 2, Decreto 735 de 2013; num. 1.5, art. 3, art. 12 y num. 3, art. 58, L. 1480/11). Esa carga del consumidor es una condición de la garantía legal, pues «mientras no se cumpl[a], suspende la adquisición de un derecho» (artículo 1536 del Código Civil). Con relación a la garantía, la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia (CSJ, SC 2850 de 2022), explicó, en decisión reciente, lo siguiente: “(…) Por su relevancia en el presente caso conviene detenernos en la garantía legal, antes denominada mínima presunta, la cual constituye uno de los componentes nucleares del nuevo derecho del consumo. El numeral 5° del artículo 5° de la ley 1480 de 2011 la define como la «[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto». Regla reiterada en el canon 7°, a saber: «Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos»”.

“Consiste, en breves palabras, en una obligación de carácter restaurativa puesta sobre el productor o comercializador parar asegurar el correcto estado, calidad, idoneidad o seguridad de los bienes o servicios colocados en el mercado de consumo. Se creó «una ‘responsabilidad especial’ [del productor] frente a [los consumidores] -ex constitutione- (Sentencia de constitucionalidad C-973/2002), que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueran irrogados» (SC, 7 feb. 2007, rad. n.° 199-00097-01). De las enunciaciones legales se extraen los siguientes rasgos de este débito: (I) Es un tipo de garantía, esto es, una «[s]eguridad o protección frente a un peligro o contra un riesgo», consistente en un vicio que pueda afectar un bien o servicio; (II) Está sometido al término de duración definido por el productor o por la ley (…); (III) Es exigible de toda persona que intervenga en el proceso de creación y comercialización (…); (IV) Los deudores se obligan solidariamente (…); (V) Es una obligación condicional (…); (VI) Por sí mismo no genera un deber indemnizatorio (…); (VII) Su existencia y satisfacción no puede generar cargas o erogaciones para el consumidor (…); (VIII) Los defectos cubiertos son de dos (2) clases: «buen estado» y «calidad, idoneidad, seguridad». (…); (IX) La garantía es de orden público".

SuperIndustria-Sentencia-2023-N0006244_20230707.pdf

Corte declara improcedente tutela contra el alcalde de Medellín por la exclusión de un participante del Festival Nacional de Trova por una denuncia penal por delitos sexuales

La tutela se interpuso contra la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín, el alcalde de Medellín y el director del Festival Nacional de la Trova. La Corte reiteró la regla general de improcedencia, particularmente cuando la solicitud de amparo tiene como propósito controvertir actos administrativos.

Sentencia de Revisión de Tutela T-194 de 2023

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

"Esta Sala de Revisión conoció la acción de tutela formulada por el señor Alexander contra la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín, el alcalde de Medellín y el director del Festival Nacional de la Trova por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre con la expedición de la resolución número 202250088343 del 4 de agosto del 2022 por parte de la secretaría en referencia. Lo anterior, ya que el acto administrativo de referencia lo excluyó como participante en el Festival Nacional de Trova de la ciudad de Medellín por una denuncia penal por delitos sexuales interpuesta contra el accionante.

Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez, examinó el presupuesto de subsidiariedad.

En tal sentido, reiteró la regla general de improcedencia, particularmente cuando la solicitud de amparo tiene como propósito controvertir actos administrativos. Tras advertir la importancia de los mecanismos de autotutela disponibles para controvertir decisiones administrativas, insistió en los fundamentos de procedibilidad de la tutela cuando no existen mecanismos judiciales ordinarios o, ante su existencia, se demuestra que no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos, al igual que, cuando la acción constitucional es utilizada para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Bajo ese entendido, analizó los mecanismos de autotutela en sede administrativa y, posteriormente, la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo judicial idóneo que se surte ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y permite controvertir actos administrativos y obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos con ocasión de estos. Precisó que, en desarrollo de éste, se contempla la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares que permiten la suspensión de las actuaciones administrativas reprochadas.

En el caso concreto, la Sala encontró que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad. Tras advertir que no se agotó la vía administrativa ni se justificó su omisión, la Sala constató que el accionante acudió al amparo constitucional como mecanismo definitivo para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. De esta manera, con base en las reglas establecidas por esta corporación, se debía determinar si el medio de control consistente en la nulidad y restablecimiento del derecho resultaba idóneo o eficaz.

Así, se determinó que contrario a lo señalado por el accionante el medio de control en referencia gozaba de idoneidad y eficacia en la situación particular del accionante. Con respecto a la primera característica, la Sala consideró que ante las pretensiones mixtas del accionante –cuestionar la legalidad del acto administrativo y obtener una reparación por los perjuicios presuntamente causados-, el medio de control en comento resultaba idóneo dada la naturaleza de este, su finalidad, así como las competencias constitucionales de los jueces administrativos.

En cuanto a la segunda característica, la Sala consideró que el accionante desconoció que el régimen jurídico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa le brindaba al accionante recursos ordinarios eficaces que fueron estructurados precisamente como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales, particularmente las medidas cautelares. Asimismo, no se constató un perjuicio irremediable, o alguno de los criterios que permitieran en el caso concreto flexibilizar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

Con lo anterior, la Sala Quinta de Revisión revocará la decisión de instancia a efectos de declarar la improcedencia por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en los términos previstos por la jurisprudencia de esta corporación."


Leer más: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-149-23.htm 

Auto inadmisorio de la demanda debe ser notificado por estado y exige el envío de un mensaje de datos a los sujetos procesales: Consejo de Estado

La Sala señaló “que en contra del auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda”. Ahora, sobre la notificación del auto inadmisorio de la demanda, la Sala consideró “pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 198 y 201 del Cpaca, normas del siguiente tenor: «[…] Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal […] Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario (…)”.

“Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados […]». (…) Así las cosas, comoquiera que el auto inadmisorio de la demanda, no se encuentra enlistado en las providencias que deben ser notificadas personalmente, tal pronunciamiento debe ser notificado por estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del Cpaca y exige el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales”. En el caso concreto, la Sala advirtió que “si bien la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca publicó el estado de 29 de julio de 2021 en su página web, lo cierto es que, de la revisión de los correos enviados en cumplimiento al inciso 3º del artículo 201 del Cpaca, se advierte que omitió comunicar a la parte accionante lo concerniente a la notificación por estado electrónica que se había efectuado en relación con la inadmisión de la demanda. (…) Tal irregularidad da lugar a entender que se notificó indebidamente el auto inadmisorio de la demanda (…)".

CE-SEC1-EXP2023-N00465-01_Nulidad-Restab_20230601.pdf

Provisiones, consignaciones sujetas a verificación y operaciones de cambio de efectivo

"La presente Circular reemplaza la hoja 33-6 del 8 de noviembre de 2022 de la Circular Externa Operativa y de Servicios DTE-184, correspondiente al Asunto 33: “Provisiones, consignaciones sujetas a verificación y operaciones de cambio de efectivo”, del Manual de Tesorería. Mediante la presente actualización se informa que a partir del 17 de julio de 2023 se actualizan las condiciones para tramitar operaciones de cambio de efectivo en el Banco de la República descritas en el literal c del numeral 5.3. Operaciones de Cambio de efectivo: - Se modifica la primera viñeta precisando que se podrá “Recibir billetes de alta denominación ($10.000, $20.000, $50.000 y $100.000) en estado deteriorado y entregar a cambio billetes de alta denominación en estado apto.”- Se elimina la cuarta viñeta que corresponde a la operación de cambio de efectivo “Recibir billete de $10.000, $20.000 y $50.000 en cualquier estado por billete de $100.000 en estado apto".

BanRepublica-Circular-2023-N0000184_20230713.pdf