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Sobre la eficacia en la Comunidad Andina de un acuerdo de coexistencia de marcas celebrado en un país no miembro del proceso de integración subregional andino.

Problema jurídico: ¿un acuerdo de coexistencia celebrado en un país no miembro de la Comunidad Andina, tiene o no efectos jurídicos en un país miembro del proceso de integración subregional andino?

Los acuerdos de coexistencia tienen como base la autonomía privada, en consecuencia, nada impide su validez.

CAN-Documento-2023-N0047091_20230711.pdf

Ausencia de algunos anexos de la demanda en el traslado no deviene en una indebida notificación del auto admisorio: Tribunal Superior de Medellín.

La falta de algunos anexos en el correspondiente traslado constituye una “irregularidad”, susceptible de sanearse de no impugnarse oportunamente.

"El Tribunal Superior de Medellín advirtió “delanteramente, que una cosa es la notificación -del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo- y otra es traslado de la demanda. Lo primero regulado bajo el Título II de la Sección Cuarta (Providencias del juez, su notificación y sus efectos); y lo segundo, en el Capítulo I del Título Único de la Sección Primera del Libro Segundo (Actos Procesales) del Código General del proceso. Las notificaciones se encuentran reguladas específicamente en los artículos 289 a 301 del citado estatuto y, como lo describe la primera de tales disposiciones, es la manera de “hacer saber a las partes y demás interesados” las providencias judiciales, que tratándose del auto admisorio o mandamiento de pago, debe ser personal (art. 290-1), la cual, previo agotamiento de lo indicado en el numeral 3 del art. 291 (envío de citación para notificación personal), se realiza en la forma señalada por el numeral 5 ib: “Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia,…de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación….” Efectuado esto queda surtida la notificacion personal que, se repite, no es más que la comunicación al demandado, del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según el caso”.

Medellin-TSM-SC-EXP2023-N00575-00_Sentencia_20230713.pdf

¿Es posible tener por incumplido el contrato de suministro por el defecto de una sola prestación? 

Problema jurídico: De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si debe revocarse el fallo impugnado, en cuanto declaró nulos los actos reprochados en la demanda y le impuso a Electranta una condena en abstracto, para indemnizar el lucro cesante que, según el a quo, se causó por el no pago “del contrato”.

"El Consejo de Estado dice NO y advierte que, bajo el ordenamiento comercial, basta la falta o el defecto de una sola prestación para tener por incumplido el contrato de suministro, aunque se encuentren pendientes las entregas restantes; y tal incumplimiento parcial puede incluso dar lugar a la eventual terminación del  negocio jurídico -si se dan las demás condiciones previstas en la norma- y a que se puedan reclamar los subsiguientes perjuicios.

Bajo el indicado marco jurídico es preciso advertir, con todo, que en el presente caso el contrato AL-064-92 previó una sola prestación, pues se estipuló en él una sola entrega de todas las prendas requeridas por Electranta, en los distintos grupos o ítems, y se fijó un solo plazo para ese suministro: 45 días calendario contados a partir del perfeccionamiento del contrato."

CE-SEC3-EXP2023-N57006_08667-01_Contractual_20230620.pdf

Precisiones Consejo de Estado sobre la práctica de retención en la fuente para que contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia lleven como deducción los pagos a casa matriz.

Impuesto a la renta para la equidad CREE.

La Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, en lo que respecta a la suma a desconocer en el renglón 32 «deducciones» y a la sanción por inexactitud, que se levanta. A título de restablecimiento del derecho, la Sala fijará como total saldo a pagar la suma de $223.619.491.000.

CE-SEC4-EXP2023-N26205_00248-01_Nulidad-Restab_20230420.pdf

¿Es posible que una convención jurídica irradie sus efectos a una categoría de terceros?

Régimen aplicable

"Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción el 8 de junio de 201210, se rige por lo prescrito en el CCA, toda vez que la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conforme a su artículo 308, entró a regir el 2 de julio de ese año, y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, “[l]os procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Decisión y razón de la misma:

"El Consejo de Estado indica en el proceso no se cuenta con los elementos de convicción mínimos para determinar el cruce final de cuentas del contrato D 66 de 2009, pues se desconoce en qué proporción fue ejecutado su objeto contractual, y no se cuenta con los soportes para poder determinar el quantum debido recíprocamente, si hubo incumplimientos o cargas prestacionales no satisfechas.

En consecuencia, ante la imposibilidad de acceder a la pretensión de liquidación judicial del negocio jurídico, la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Turbo, y en vista de que el recurrente no presentó motivos de inconformidad frente a la negativa del a quo frente a las demás pretensiones de la demanda, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo de primera instancia."

CE-SEC3-EXP2023-N61174_00810-01_Contractual_20230620.pdf

El Consejo de Estado recuerda la regla en materia de costas en demandas de una entidad pública contra su propio acto a través de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad.

Conclusión 

"Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente, de reliquidación pensión, lesividad, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la Resolución demandada no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no desconoció los preceptos normativos a los que debió sujetarse."

CE-SEC2-EXP2023-N00949-22_00501_01_Nulidad-Restab_20230504.pdf

Ante correcciones para incrementar el saldo a favor, por efecto de la imputación de saldos a favor, sería indispensable verificar que el saldo se encuentre declarado en el año anterior

"Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, se advierte que la demandada en su contestación señaló que la jurisprudencia de esta corporación ha precisado como motivos de fondo que no pueden ser revisados con ocasión de la solicitud de corrección para aumentar un saldo a favor, los relacionados con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos requieren de un proceso de revisión".

"Por su parte, el tribunal encontró que le asistía razón a la administración al negar el proyecto de corrección, por cuanto la sociedad Yaroslav, producto de la fusión de 17 sociedades, en septiembre del año 2012, nueve de las cuales arrojaron saldos a favor en la declaración del año gravable 2011, no imputó el saldo a favor de las fusionadas, en el período gravable 2012, sino que pretendió imputarlo en su declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2015, lo que a su juicio, tornó en improcedente la corrección por incumplir el presupuesto de imputación del artículo 815 del ET". 

"En contraste y oposición a la concluido por el tribunal, la apelante adujo que se vulneró el artículo 589 del ET, norma procesal cuya observancia se restringe al cumplimiento de los requisitos formales allí establecidos, a fin de aceptarse o rechazarse el proyecto de corrección, de manera que no le está permitido a la administración efectuar análisis de fondo".

"Con miras a resolver la controversia, la Sala precisa que los artículos 588 y 589 del ET prevén los mecanismos para modificar voluntariamente los denuncios tributarios. Tratándose de modificaciones para disminuir el valor a o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 ibidem -en la versión vigente para la época de los hechos- prescribía que para tal efecto, debía presentarse una solicitud de corrección ante la administración correspondiente, con el respectivo diligenciamiento del proyecto de corrección de la declaración, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o de la corrección, si la hubiere, la cual debía aceptar la administración mediante una liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a su presentación, en la medida en que se cumplieran los requisitos previstos para el efecto, sin perjuicio de las potestades de revisión de la Administración sobre esta nueva declaración, cuyo término computaba desde la expedición del acto de aceptación o desde la configuración del silencio administrativo positivo, de no resolverse la petición en el lapso antes señalado".

"Para el caso, observa la Sala que el incremento del saldo a favor pretendido, según el proyecto de corrección, provenía de la imputación de un saldo a favor, pues en el reglón 76 correspondiente a: “saldo a favor año 2014 sin solicitud de devolución o compensación” registraba la suma de $127.814.000, de la cual, $90.407.000 no se reflejaba como saldo a favor en la declaración del año gravable 2014, tan solo registraba $37.407.000, lo que por demás fue expresamente aceptado por la propia demandante en el memorial contentivo de la solicitud de corrección".

"Con esto presente, para la Sala los actos demandados se ajustaron a la legalidad al rechazar la solicitud de corrección de la declaración de renta del período gravable 2015 presentada por la sociedad Yaroslav, en razón de que el saldo a favor, cuya imputación se pretendía, no provenía de la declaración del año anterior (2014) de la citada sociedad, sino que correspondía a saldos a favor originados en el año 2011 en cabeza de nueve compañías que al fusionarse por absorción, dieron lugar a la creación de la sociedad Yaroslav, posteriormente liquidada. Por tanto, no prospera el cargo de apelación".

CE-SEC4-EXP2023-N26108_00159-01_Nulidad-Restab_20230706.pdf