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Directo, particular y real: las características del conflicto de intereses de servidores públicos

Problema jurídico

"En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si se afectó el debido proceso del actor al expedir el acto administrativo que confirmó la sanción, por la posible configuración de un conflicto de interés y, si el acto administrativo fue proferido por el Superintendente con el ánimo de obtener beneficios en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría General de la Nación por estar vinculado o tener incidencia en este".

Conflicto de intereses como causal de impedimento para ejercer la función administrativa.

"El demandante alega un posible conflicto de intereses del entonces Superintendente Financiero Gerardo Alfredo Hernández porque mientras se adelantaba en su contra una investigación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control sobre el Grupo Empresarial Interbolsa, profirió la Resolución nro. 0769 del 21 de mayo del 2014, mediante la cual confirmó la sanción impuesta por la Superintendencia en contra de Rodrigo Jaramillo Correa en su calidad de representante legal de Interbolsa S.A."

"Respecto de la figura del conflicto de intereses el artículo 40 de la Ley 734 del 2002 establece que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión".

"Igualmente el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que “cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido” lo cual puede presentarse, según las causales indicadas por el demandante, cuando se tiene un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto (numeral 1); o cuando existe litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor y cualquiera de los interesados en la actuación (numeral 5), o si tiene el servidor decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver (numeral 13)".

"Finalmente, no se encontró evidencia de que el demandante hubiere tramitado dentro del procedimiento sancionatorio adelantado en su contra solicitud de recusación del Superintendente Financiero, si consideraba que estaba incurso en alguna de las causales de conflicto de intereses o impedimento establecidas en los artículos 11 y 12 del CPACA, lo que indica que aun conociendo la competencia funcional del Superintendente para resolver el recurso interpuesto contra la sanción que le impuso la entidad, no ejerció su derecho de recusación en la oportunidad legal." 

"De las pruebas antes señaladas y que obran en el expediente, esta Sala considera que una vez analizadas junto con los argumentos expuestos por las partes, no es posible sustentar una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, ni en consecuencia, considerar la existencia de un conflicto de intereses del Superintendente Financiero al momento de proferir la Resolución nro. 0769 del 2014, ni que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso, defensa e imparcialidad en la actuación administrativa". 


CE-SEC4-EXP2023-N26953_00957-02_Nulidad-Restab_20230608.pdf

Tribunal Superior de Bogotá precisa los cuatro elementos de la acción reivindicatoria

El Tribunal Superior de Bogotá precisó que “la acción incoada por demandante principal es la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor”.


“Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: “el carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”.

Bogota-TSB-SC-EXP2023-N00091-02_Sentencia_20230517.pdf

Jueces pueden ordenar el levantamiento del patrimonio de familia únicamente en los eventos que la ley lo ha dispuesto

SuperSociedades explicó que “la constitución del patrimonio de familia es una figura jurídica creada por la ley colombiana para proteger el patrimonio familiar, especialmente la vivienda. Es una autorización de constitución a favor de toda la familia, de un patrimonio especial, con la calidad de inembargable regulado por la Ley 70 de 1931. Quien lo constituye se le llama constituyente y beneficiario es aquel a cuyo favor se constituye; pueden ser uno o varios los constituyentes y beneficiarios (…). Solo es posible que el Juez proceda a ordenar el levantamiento del patrimonio de familia en los eventos que la ley así lo ha dispuesto”.

SuperSociedades-Concepto-2023-N0115105_20230606.pdf

Acto Legislativo que establece la Jurisdicción Agraria y Rural

Presidencia-ActoLegislativo-2023-N0000003_20230724.pdf