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Para efectos del ICA, actividad primaria de producción de leche comprende las fases pasteurización y comercialización del producto primigenio

En un primer momento, la Sala declaró improcedente la solicitud de las partes de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, tras advertir que es uniforme y reiterada la posición del Consejo de Estado en torno a que, para efectos del impuesto de industria y comercio, la actividad primaria de producción de leche comprende las fases pasteurización y comercialización de ese producto primigenio”. Posteriormente, reiteró su jurisprudencia sobre los ingresos por la venta de leche líquida están excluidos del impuesto de industria y comercio, así: “según el anterior criterio jurisprudencial, la producción primaria termina con la venta del producto en su estado natural o primario, es decir, con la venta que realiza el productor primigenio del producto natural, sin que este haya sufrido transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural. Por ende, la actividad comercial realizada por el productor original no puede ser gravada, como lo dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (…). En el mismo sentido, en sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala precisó que la prohibición de gravar con ICA recae sobre la producción primaria, «lo que excluye los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza»”.


“Así, la Sala ha mantenido su criterio en cuanto a que está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria [agrícola, ganadera y avícola], sin ningún tipo de transformación. También ha sido enfática en señalar que para que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuarla el mismo productor [agricultor, ganadero, avicultor], «bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales». Ahora bien, la Ley 79 de 1988 -estatuto del sector cooperativo colombiano- establece como derecho fundamental de los asociados «utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objetivo social»; que «los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados».; y que «las cooperativas agropecuarias pueden desarrollar sus actividades por medio de la explotación colectiva de la tierra y los bienes vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual, pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros.» (…) Resulta, entonces, que es connatural a las cooperativas agropecuarias y cooperados el desarrollo mancomunado de la actividad primaria que les es propia. Ello se explica en el hecho que los asociados convienen esa organización solidaria, económica y empresarial para cuidar en comunidad sus intereses y satisfacer sus necesidades, las cuales determinan y generan la producción de bienes y de servicios de la empresa cooperativa con calidad de producción, de oferta, oportunidad y fácil acceso al mercado (…)”.

CE-SEC4-EXP2023-N26404_00349-01_Nulidad-Restab_20230713.pdf

Tenencia de inmuebles tras la expiración del plazo de contratos de arrendamiento no configurarían ocupación de hecho, sino incumplimiento de la obligación de restitución

La Sala declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción promovida contra el Invías. “La Sala advierte que la tenencia de los inmuebles por parte del Invías luego de la expiración del plazo de los contratos de arrendamiento y su falta de restitución en la época y condiciones estipuladas, no suponen la configuración de una ocupación de hecho, como adujo la actora, en tanto mediaban negocios jurídicos de los que, con su finalización, surgía la obligación del arrendatario, en este caso de la entidad estatal, de restituir los inmuebles arrendados a la demandante en los términos pactados, lo que sin duda alude al incumplimiento de obligaciones emanadas de los negocios jurídicos celebrados que, por tanto, no podía reclamarse por una vía distinta a la acción de controversias contractuales. (…) Como lo ha señalado esta Corporación en casos similares , si entre las partes mediaban acuerdos de voluntades que permitían, al término de su plazo, hacer exigible la restitución de los inmuebles dados en arriendo, debe concluirse que la acción procedente es la contractual y no la de reparación directa que ejerció la demandante”.


“Justamente en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la Sección Tercera de esta Corporación desestimó una ocupación de hecho sobre un inmueble ante la existencia de un contrato de arrendamiento: (…) la permanencia del arrendatario en el inmueble de propiedad de la entidad territorial no tuvo origen en una ocupación de hecho, sino en un contrato de arrendamiento válidamente celebrado (…). Cabe reiterar que, en el presente asunto, no se presentó ocupación de hecho (…) sino el incumplimiento de la obligación de restitución por parte de un arrendatario de la entidad distrital, tal como quedó establecido con el material probatorio allegado al expediente (…). Así las cosas, ante la existencia de varios contratos de arrendamiento, esta Subsección advierte que la controversia en torno a la destinación dada por el Invías a los bienes arrendados y su restitución a la terminación de los negocios jurídicos, no se enmarca en un supuesto de responsabilidad extracontractual por ocupación de hecho sobre los inmuebles de la parte actora. Lo anterior, toda vez que al ser los contratos de arrendamiento la fuente u origen del daño antijurídico alegado por la actora, la acción adecuada para obtener la reparación no era otra que la de controversias contractuales. (…) En este punto, conviene anotar que la ocupación temporal o permanente de un inmueble por razón de trabajos públicos o por cualquier otra causa, que de acuerdo con el artículo 86 del CCA puede ser demandada mediante la acción de reparación directa, alude a aquella que tenga su origen en una situación de hecho que afecte el derecho de dominio o cualquier otro derecho real o personal, siempre que se encuentre desligada de un acto administrativo o un contrato, pues en tal caso deberá acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o a la acción contractual, según corresponda (…)”.

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Invías modifica las Especificaciones Particulares de Construcción como alternativas de pavimentación utilizando Asfalto Natural en vías con bajos volúmenes de tránsito, categoría “NT1”