#UnResumenCito Normatividad

Ley 1715 de 2014 (Aspectos Tributarios):

Establece una serie de beneficios tributarios para fomentar la inversión en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en Colombia, así

 

 

 

 

 

 

En resumen, la Ley 1715 de 2014 establece una serie de beneficios tributarios para fomentar la inversión en investigación, desarrollo e innovación en Colombia, incluyendo la deducción del impuesto sobre la renta y de industria y comercio, la exclusión de IVA, la exención de aranceles, un tratamiento especial en la depreciación de activos y la deducción de aportes a parafiscales. Estos beneficios pueden ser muy valiosos para empresas que deseen invertir en I+D+i en Colombia.

Ley 1715 de 2014 (Aspectos Técnicos):

Establece una serie de temas técnicos relacionados con la inversión en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en Colombia. Así:

 

 

 

 

 

 

En resumen, la Ley 1715 de 2014 establece una serie de temas técnicos para fomentar la inversión en investigación, desarrollo e innovación en Colombia, incluyendo la creación de un sistema nacional de innovación, un fondo de financiamiento, una política nacional de ciencia, tecnología e innovación, un registro nacional de proyectos, incentivos para la formación de capital humano y medidas para fomentar la innovación en el sector productivo. Estos temas son fundamentales para el desarrollo de la I+D+i en Colombia y pueden ser muy valiosos para empresas e instituciones que deseen invertir en este ámbito.

Decreto 2099 2021:

Moderniza la ley 1715 y dicta disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de fuentes no convencionales de energía.

 

Desarrollo de tecnologías de captura, utilización y almacenamiento de carbono, incluyendo descuento del impuesto de renta del 25% (art 255 del estatuto tributario), exclusión de IVA (numeral 16 de Art 424 estatuto tributario) y depreciación acelerada (art 14 ley 1715 2014).

 

​La CREG determinará los reglamentos de operación en ZNI, los requisitos técnicos e incorporará en la regulación el esquema de remuneración de la actividad de seguimiento y monitoreo a cargo del CNM .

Decreto 2253 de 2017:

DEL INCENTIVO A LAS INVERSIONES EN HIDROCARBUROS Y MINERÍA:

Se crea el Certificado de Reembolso Tributario (CERT), indicando que la ANM y la ANH deberán controlar el monto de CERT expedido frente al cupo de CERT asignado a minería y a hidrocarburos respectivamente y serán responsables de la veracidad de la información incluida en los informes.

 

Se entenderán por inversiones incrementales en el sector de hidrocarburos la disposición de recursos financieros para el desarrollo de las siguientes actividades: (i) Perforación de pozos; (ii) Adquisición, procesamiento e interpretación sísmica; (iii) Compra o alquiler de equipos para la inyección de fluidos líquidos o gaseosos para los Proyectos de Aumento del Factor de Recobro e insumos exclusivamente para proyectos EOR (Inyección continua de vapor, CEOR "Chemical Enhanced Oíl Recovery", o Combustión In Situ), que serán valorados mediante el acto administrativo que reglamenta la presentación de información para aplicar al incentivo; (iv) Compra e instalación de equipos para el tratamiento de fluidos; (v) Infraestructura para el almacenamiento y transporte de la producción incremental.

 

Criterios para revisión de las variables a cumplir en la distribución inicial del CERT disponible/ Distribución inicial del CERT para proyectos de más de un año continuo de inversión/ Parámetros del Orden de Elegibilidad para la distribución del CERT de los contratos en fase de exploración y de los campos comerciales.

Decreto 570 de 2018:

Características. Para definir y establecer las condiciones del mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 de la presente Sección, se tendrán en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

 

i) Esquema competitivo de asignación.

 

ii) Criterios para la valoración del cumplimiento de los objetivos del artículo 2.2.3.8.7.3 de la presente Sección.

 

iii) Definición, volumen y plazo del producto que se asignará.

 

iv) Criterios para establecer la gradualidad y periodicidad de su aplicación, de acuerdo con los análisis elaborados por la UPME en los términos del artículo 2.2.3.8.7.4 de la presente Sección.

 

v) Esquema de garantías y responsabilidades de los participantes.

 

vi) Entidades responsables de su implementación.

 

Traslado a la fórmula tarifaria. La CREG, antes del 31 de julio de 2018, establecerá el esquema para trasladar los costos eficientes de compra de energía resultantes de la aplicación del mecanismo del que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 a la tarifa de los usuarios finales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

#UnResumenCito del Decreto 1645 de 2019

Prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe.

 

1. Se crea un régimen transitorio especial en materia tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la costa Caribe.

 

2.

Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de distribución de energía eléctrica. La metodología y fórmulas transitorias para la actividad de distribución de energía eléctrica, aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, tendrán como base las establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con las particularidades que se deriven de los siguientes lineamientos:

 

1) Fecha de corte.

2) Pérdidas eficientes. 

3) Metas de calidad del servicio. 

4) Vigencia de los ingresos aprobados.

5) Tarifas aplicables. 

 

Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de comercialización de energía eléctrica:

Los cargos de comercialización aplicables a cada uno de los prestadores serán los correspondientes a los del mercado existente a la fecha de la Ley 1955 de 2019.

 

Programa de gestión con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la prestación del servicio público domiciliario de energía en la región Caribe

 

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acordará un programa de gestión con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o con cualquier sociedad que se constituya en el marco de una solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio público de energía en la región Caribe.

#UnResumenCito del Decreto 2143 del 4 de noviembre de 2015

i) Deducción especial en la determinación del impuesto sobre la renta.

 

ii) Inversiones realizadas a través de leasing financiero procederá igualmente por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra.

 

iii) EXCLUSIÓN DEL IVA

 

iv) EXENCIÓN DE GRAVAMEN ARANCELARIO

 

v) RÉGIMEN DE DEPRECIACIÓN ACELERADA

 

vi) Adecuación de trámite: plazo de tres meses.

Decreto 829 de 2020:

Nuevas inversiones en proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía - FNCE y gestión eficiente de la energía: Se consideran nuevas inversiones el aporte y/o erogaciones de recursos financieros que tengan como objetivo el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía FNCE y/o la implementación de medidas de Gestión Eficiente de la Energía, realizadas por los inversionistas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1715 de 2014.

 

Se incluyen actividades como ampliación de planta y mejoramiento de procesos.

 

Nuevos proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE y gestión eficiente de la energía: Son aquellas actividades interrelacionadas que se desarrollan de manera coordinada para instalar capacidad de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía -FNCE y/o para implementar medidas de Gestión Eficiente de la Energía, realizadas por los inversionistas a partir de la vigencia de la Ley 1715 de 2014.

 

Deducción en la determinación del impuesto sobre la renta / Inversiones realizadas a través de leasing financiero / Deducción por depreciación acelerada de activos.

Zonas No Interconectadas

Decreto 099 de 2021

Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI). La ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales, las cuales serán construidas y operadas principalmente por un Operador de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a través de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE).

 

Metodología de remuneración de la prestación del servicio en Zonas No Interconectadas (ZNI). La metodología para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización en las Zonas No Interconectadas (ZNI), expedida por la Comisión de Regulación en Energía y Gas (CREG), deberá tener en cuenta al menos las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los siguientes elementos:

 

 

 

Determinación de áreas de influencia y priorización de esquemas de ampliación de coberturas. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, definirá los criterios para determinar las áreas de influencia en las que un Operador de Red podrá vincular Usuarios Aislados en su cargo de distribución, teniendo en cuenta, entre otros, criterios de libre mercado que permitan agilizar la ampliación de cobertura y la sostenibilidad del servicio.

 

Incorporación de esquemas de atención a Usuarios Aislados. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará las medidas necesarias para incorporar los esquemas de atención a Usuarios Aislados en los cargos de distribución y demás esquemas tarifarios, e indicará el plazo en el que los Operadores de Red podrán para realizar ajustes a los planes de expansión de cobertura. 

Resolución 203 de 2020 de la Unidad de Planeación Minero Energética.

INVERSIONES SUSCEPTIBLES DE LOS BENEFICIOS: Los bienes y servicios que conformen o hagan parte de proyectos a partir de FNCE, susceptibles de los citados beneficios tributarios son los establecidos en el Anexo 1 de Bienes y Servicios de la presente resolución, de conformidad con la etapa en se encuentren, sea preinversión, inversión u operación.

 

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA CERTIFICACIÓN. Los interesados en obtener el certificado para acceder a los beneficios tributarios establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014 deberán presentar ante la UPME su solicitud para ser evaluada y determinar si es susceptible de los beneficios de los que trata el artículo 1 de esta resolución.

Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo -Energía Eléctrica-).

ARTÍCULO 119. PRIORIZACIÓN PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN EN AGUA POTABLE, SANEAMIENTO BÁSICO, VÍAS TERCIARIAS Y ENERGÍA ELÉCTRICA. A partir de la expedición de la presente Ley y durante su vigencia, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión PAZ - OCAD PAZ garantizará la priorización de proyectos para mejorar los índices de cobertura de agua potable, saneamiento básico, desarrollo de vías terciarias y generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica hasta por la suma de uno punto cinco billones de pesos discriminados así: quinientos mil millones de pesos para agua y saneamiento básico, quinientos mil millones de pesos para vías terciarias y quinientos mil millones de pesos para generación y ampliación y cobertura del servicio público de energía eléctrica. La presente partida corresponde al bienio 2019-2020 del Presupuesto del Sistema General de Regalías y se mantendrá en similar proporción para el bienio 2021-2022.

La contratación de proyectos para el desarrollo de vías terciarias, se realizará atendiendo las normas vigentes, en particular las leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018, y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

En la financiación de las iniciativas de desarrollo de qué trata este artículo podrán concurrir diferentes fuentes o mecanismos, entre otros, recursos provenientes de Asociaciones Público - Privadas - APP, obras por impuestos y otros aportes del Presupuesto General de la Nación.

Para definir la priorización de los proyectos de que trata el inciso primero del presente artículo, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Decreto Ley 413 del 2018.

Lo dispuesto en el presente artículo guardará concordancia con el mecanismo de hoja de ruta establecido en el artículo 282 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 174. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES - FNCE. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES - FNCE. Como Fomento a la Investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME.

 

ARTÍCULO 266. SUBCUENTA PACTO POR EL CHOCÓ - TUMACO. Créase una Subcuenta dentro del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, denominada PACTO POR EL CHOCÓ - TUMACO, que tendrá como objeto promover el desarrollo sostenible en las tres (3) cuencas hidrográficas principales del Departamento del Chocó (Atrato, Sanjuán y Baudó y Tumaco), y en especial: a) La recuperación de la navegabilidad y de la actividad portuaria; b) La adecuación y conservación de tierras; c) La generación y distribución de energía; d) La ejecución de obras de infraestructura y saneamiento básico; e) El fortalecimiento de las políticas de comunicación; f) La seguridad alimentaria; g) El fomento y promoción del turismo; h) La explotación acuícola sostenible; i) Proyectos de desarrollo social. El Gobierno nacional tendrá seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley para reglamentar la operación y funcionamiento de esta Subcuenta.

 

ARTÍCULO 287. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS - ZNI. El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI.

Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas - FAZNI, y del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas - FAER se podrán utilizar para la reposición de los activos necesarios para la prestación de este servicio.

El Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía - FENOGE podrá financiar proyectos de gestión eficiente de la energía y sistemas individuales de autogeneración con FNCE en ZNI y en el Sistema Interconectado Nacional, incluyendo el mantenimiento y reposición de equipos y la transferencia del dominio de los activos a los beneficiarios de los respectivos proyectos. Estas soluciones no serán objeto de asignación de subsidios de los que trata el artículo 99 de la Ley 142 de 1994.

 

ARTÍCULO 289. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así:

ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

Para el caso de la energía producida a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, deberán cancelar una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Los recursos recaudados por este concepto se destinarán así:

a. 60% se destinará en partes iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar.

En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo territorio, el porcentaje aquí establecido se destinará a los municipios ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia del proyecto.

b. 40% para los municipios ubicados en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO 2. En caso de comunidades étnicas, la transferencia se hará a las comunidades debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior, que se encuentren ubicadas dentro del área de influencia del proyecto de generación, en los términos que defina el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 4. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.

(Ver Decreto 421 de 2021)

 

ARTÍCULO 298. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 por el siguiente:

Las Empresas de Servicio Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la integración existiere previamente a la expedición de la presente Ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos Competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.